

Junto con el extensivo uso del Teletrabajo al que necesariamente se ha tenido que recurrir por cuestiones sanitarias, y de la mano de su posterior regulación mediante el Real Decreto Real Decreto-Ley 28/2020 han surgido múltiples incógnitas entorno al mismo.
Han sido varias las notas y reflexiones que hemos tenido oportunidad de compartir, tales como el efecto psicológico que este sistema puede tener o su duración como sistema preferente frente a la vuelta a los puestos físicos de trabajo.
Entre las principales dudas que han surgido nos encontramos con las relativas a los gastos que puede conllevar el teletrabajo para las personas trabajadoras.
En este caso nos referiremos a los mismos desde la óptica de su tratamiento en materia de Seguridad Social. Recientemente, el pasado 28 de mayo, la Tesorería General de la Seguridad Social, en adelante TGSS, ha publicado su boletín nº 3/2021 de Noticias Red en el que aborda la cuestión desde esta perspectiva, aclarando que la compensación de los gastos que puedan tener las personas trabajadoras por prestar servicios a distancia se encuentran excluidos de la base de cotización a la Seguridad Social.
El eminente enfoque práctico de esta publicación viene a señalar la creación de un nuevo concepto de gestión telemática (0062 “GASTOS DE TELETRABAJO”), pero lo realmente relevante es cómo de esta manera indirecta la TGSS despeja la duda de si por esta compensación de gastos ha de existir cotización o no, resolviendo de forma negativa a la cuestión.
Sin embargo, nos encontramos con que desde la perspectiva fiscal, a día de la fecha, no se tiene noticia de aclaración similar o regulación expresa, por lo que habrá que esperar para ver si finalmente se llega a establecer criterio o regulación específica para la exención de todo o parte de esta compensación de gastos, como pudiera ser un tratamiento similar a las dietas, estableciéndose unas cuantías máximas exentas de gravamen.
Es de destacar que la aclaración respecto del tratamiento de seguridad social se limita a los gastos que se ocasionen o se compensen por motivo del trabajo a distancia, pero no se refiere a la “dotación por parte de la empresa de los medios, equipos y herramientas necesarios” a los que se refiere el artículo 11 del Real Decreto-ley 28/2020.
Ha de recordarse que con anterioridad a la regulación del trabajo a distancia, en los meses previos, se tuvo noticia de actuaciones conjuntas de Hacienda e Inspección de Trabajo en relación a los terminales informáticos (portátiles y teléfonos móviles) y su consideración como salario en especie, por lo que resultaría deseable que fuese emitido igualmente criterio o regulación al respecto, pues es un hecho que el Teletrabajo ha irrumpido de manera generalizada para quedarse y es preciso una normativa clara, habiéndose perdido la oportunidad de regular todos los aspectos conexos al mismo en el Real Decreto-ley 28/2020, de trabajo a distancia.
Por tanto, y de nuevo, habrá que aguardar para poder completar la visión de todos los elementos que el teletrabajo conlleva, sin que haya que quitarle la importancia que tiene el conocer que al menos por los gastos relacionados no se ha de cotizar a la Seguridad Social.
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