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24 de abril de 2025

EL SENADO APRUEBA SIN MODIFICACIÓN EL TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO EL PROYECTO DE LEY QUE ELIMINA LA EXTINCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD  PERMANENTE

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Analizamos el contenido del Proyecto de Ley remitido por el Congreso, que ha sido aprobado por el Senado sin modificaciones el 22 de abril de 2025, y que en consecuencia será remitido por el Congreso al presidente del Gobierno para su sanción, promulgación y publicación.

¿Cuál es el objetivo de la nueva ley?

El objetivo se señala, como es habitual, en su preámbulo, del que destacamos el siguiente contenido:

“se acomete la reforma del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para desvincular el régimen jurídico de la muerte de la persona trabajadora, como causa de extinción del contrato de trabajo, del aplicable a los supuestos de incapacidad permanente. En paralelo, se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de las personas que acceden a la situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y se condiciona la decisión empresarial a la voluntad de la persona trabajadora y a la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo o a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con su perfil profesional y compatible con su nueva situación. En definitiva, la empresa únicamente podrá activar esta causa de despido cuando la adopción de las anteriores medidas suponga una carga excesiva”

Por tanto:

  • Se elimina la automaticidad de la extinción del contrato de trabajo.
  • Y se condiciona la extinción a la voluntad de la persona trabajadora, y (alternativamente), bien a la posibilidad de adaptar el propio puesto de trabajo, bien a la existencia de un puesto de trabajo vacante y disponible acorde a su perfil (y que por supuesto sea compatible con la nueva situación).

Estas son las premisas fundamentales, así que para que no se produzca la extinción, deberán confluir de un lado la voluntad de la persona afectada – sin cuya voluntad no será posible -, junto con la posibilidad de adaptación del puesto, o la existencia de otro vacante y disponible, y de estas dos, en esta entrada nos queremos ocupar solo de la primera.

¿Porqué se incluye la voluntad de la persona trabajadora?

Por múltiples razones de las que nos vamos a detener solo en una. Al margen del ánimo, y de las capacidades que mantenga la persona, que pueden influir decididamente en querer o no continuar en el mismo puesto adaptado o en otro compatible, hay que considerar una cuestión fundamental de la nueva regulación, que no es otra que el hecho – con el que quizás no contaban estos colectivos – de que el eventual mantenimiento de la relación laboral, conlleva la suspensión de la prestación correspondiente a la Incapacidad Permanente de que se trate (modificacióndel artículo 174.5 LGSS):

“En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198”.

De conformidad con la previsión de la modificación de la Ley General de Seguridad Social:

  • La adaptación del propio puesto suspende la percepción de la prestación.
  • La adscripción a nuevo puesto vacante, suspenderá igualmente la percepción de la prestación, si bien solo en el supuesto de que el nuevo puesto resultase incompatible con la percepción de la pensión que corresponda. 

Claro, la novedad no deja de ser llamativa, ya que de alguna forma se está superando el concepto tradicional de “profesión habitual” sobre el que se asentaban las declaraciones de Incapacidad Permanente:

  • Una declaración de Incapacidad Permanente para la profesión habitual no permitiría su adaptación ¿no?, ya que sí el puesto se pudiera adaptar, entonces quizás lo que no correspondería sería la declaración de una Incapacidad Permanente Total, sino parcial.
  • O dicho de otra forma: La suspensión de la prestación de Incapacidad Permanente por la adaptación del propio puesto de trabajo, encontraría su justificación (a nuestro juicio), en el hecho de que se estuviera realizando una actividad “incompatible” con su percepción, así que, si la actividad es la misma o similar adaptada (concepto tradicional de profesión habitual), y la persona puede realizarla, entonces es que no era acreedora de una declaración de Incapacidad Permanente total; y si por el contrario esa misma adaptación transforma realmente la prestación laboral a una diferente, entonces lo que parece que carecería de justificación sería la suspensión de la prestación.

Dado el contenido y la redacción del proyecto de ley, así como la interpretación que de la misma se ha venido adelantando por jueces y magistrados del más alto nivel en diversos foros, entendemos que nos encontramos ante un cambio en la conceptualización de las Incapacidades Permanentes que afecta por igual a Empresas y Trabajadores. 

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