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25 de marzo de 2022

Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, adaptación del régimen de artistas.

Hace dos semanas publicamos un artículo en el que planteábamos la posibilidad de mantener el ya extinto contrato de duración determinada para el sector de trabajadores en actividades artísticas, pues si bien, el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo ha sido clara y contundente en cuanto a la desaparición, como tal, del contrato por obra y servicio, lo cierto es que el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, mantenía intacta la redacción para esta tipología de contratos en su artículo 5.1:

“Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.”

Por ello, dado que en la reforma laboral no se derogaba el citado artículo, y siendo prevalente la norma especial para las actividades artísticas, concluimos en el mismo que para los trabajadores contratados bajo el régimen de este Real Decreto podía seguir utilizándose el contrato de duración determinada en los términos previstos en el artículo 5.1.

Pues bien, el 23 de marzo de ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su Desarrollo.

La publicación del mismo ha ratificado la posibilidad de realizar contratos de duración determinada y, además, ha modificado el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de concretar, especificar y ampliar qué personal se puede entender incluido como aquél dedicado a realización de actividades artísticas, entendiendo el citado artículo que quedan excluidas de la aplicación del Estatuto:

“La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”.

Se introduce, por tanto, como novedad, la inclusión en la aplicación de este Real Decreto a las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad que se excluían expresamente en el texto anterior.

No obstante, se introduce una Disposición Adicional Única por la que se excluyen de la aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, que serán aplicables exclusivamente a las personas artistas.

Además, el nuevo artículo 5, se modifica para concretar qué se entiende por contrato de duración determinada y en qué supuestos se podrá concertar:

“Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

 Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»”

Aplica, por tanto, la misma nueva limitación establecida para la concatenación de contratos en el ET (máximo 18 meses en un período de 24 por contrato o puesto de trabajo).

Asimismo, se modifica el artículo 10, relativo a la extinción del contrato, elevándose la indemnización de siete a doce días de salario por año trabajado, salvo mejor acuerdo entre las partes por convenio colectivo o contrato individual, salvo que el contrato sea superior a los 18 meses en cuyo caso, la indemnización será de 20 días de salario por año trabajado. Además, se establece un preaviso para la empresa de diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; quince días si ha sido superior a seis meses, y un mes si ha sido superior a un año.

Se establece una disposición transitoria por la que los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) ET con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, seguirán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

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