

La nueva reforma laboral acordada entre el gobierno y los agentes sociales, se ha materializado en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Las modificaciones alcanzan de manera muy especial a las modalidades de contratación, eliminando algunas figuras tradicionales, como los contratos por obra o servicio, y restringiendo de manera notable en términos generales las posibilidades de recurso a la contratación temporal.
Sin embargo, entendemos que la limitación a la contratación temporal preconizada por el Estatuto de los trabajadores, no es de aplicación al Régimen Especial de Artistas en Espectáculos Públicos, ya que dicho régimen se encuentra regulado por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, disposición que puede defender su carácter prevalente ante el Estatuto de los Trabajadores.
Esta prevalencia se basa en el principio de especialidad de la norma, teniendo en cuenta que el artículo 12.1 del propio Real Decreto señala que “En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos”.
Sentado lo anterior, hemos de señalar que el artículo 5.1 del Real Decreto dispone lo siguiente:
“Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.”
Así, la norma citada configura una modalidad de contratación por tiempo determinado ciertamente similar a los antiguos contratos por obra, basados en módulos tales como las “actuaciones”, por “temporadas”, incluso por periodos más difusos como “el tiempo que una obra permanezca en cartel”, o simplemente “por un tiempo cierto”.
Por lo tanto, cabe defender que el régimen de artistas tiene una regulación específica y distinta de la contratación temporal, y por lo tanto, de no mediar modificaciones normativas, se podrán seguir suscribiendo contratos de duración determinada en los términos que señala el transcrito artículo 5.
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