

La situación de crisis global provocada por la Covid 19 continuará en los próximos meses en los que, lamentablemente, es probable que muchas empresas se vean abocadas a tener que amortizar los contratos de trabajo de parte de su plantilla.
Una vez cedan las medidas de contención que han supuesto los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo, para la suspensión o reducción de la jornada de los contratos de los trabajadores, y especialmente una vez decaigan los compromisos de mantenimiento de empleo vinculados a las reducciones de las cuotas de la Seguridad Social, se producirá, previsiblemente, una reducción global de las estructuras empresariales.
Como sabemos, existe un proceso específico que se debe seguir necesariamente cuando el número de despidos supera, en los plazos previstos, los umbrales establecidos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que recordamos muy brevemente:
“51.1 ET: A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores”.
La interpretación sobre cómo se deben contabilizar los despidos, en relación con el período de 90 días, en relación con la regla antifraude de los períodos sucesivos de 90 días, o en función del cómputo por centro de trabajo y empresa, es algo sobre lo que se ha pronunciado en varias ocasiones el TJUE y sobre lo que se ha escrito mucho en las últimas semanas, no siendo objeto de la presente nota. La última sentencia del TJUE fue ya objeto de comentario por parte del despacho en esta entrada.
Lo que nos mueve a publicar esta entrada es ayudar a resolver las numerosas dudas que plantea el párrafo sexto del artículo 51 ET, al recoger que:
“Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco”.
Es decir, determinar cuáles son las concretas extinciones que se deben computar a los efectos de la no superación de los umbrales del despido colectivo y cuales no, y lo que resulta más importante, en qué circunstancias:
EXTINCIONES COMPUTABLES:
Estos despidos se computan en todo caso, tanto si no han sido impugnados, como si hubieran sido impugnados, y en este segundo supuesto, computan con independencia de su calificación como procedente o improcedente.
EXTINCIONES NO COMPUTABLES
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