
El pasado 14 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó una sentencia en la que se declaraba la validez de la extinción de un contrato de trabajo al no haberse alcanzado el rendimiento mínimo que se había pactado.
En concreto, se había acordado la posibilidad de extinguir el contrato en el supuesto de que el trabajador no alcanzase el 60% de la media de la producción mensual del colectivo de trabajadores que prestaba servicios en su misma plataforma.
El trabajador no alcanzó dicho rendimiento y la Empresa extinguió el contrato de trabajo al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
En la demanda de despido se cuestionó la validez de este tipo de cláusulas consideradas por la parte actora como abusivas, y con ello, la propia validez de la extinción.
El Tribunal Superior de Justicia, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 3 de julio de 2020, declaró la validez de la cláusula pactada que no se consideró como abusiva (pincha aquí para ver las conclusiones del TSJ de Madrid).
Sin embargo, la Audiencia Nacional se ha pronunciado recientemente de forma dispar en un supuesto análogo sometido a su consideración (SAN de 13 de octubre de 2022, núm. 130/2022).
En esta ocasión, se presenta una demanda de conflicto colectivo frente a la decisión de la Empresa de incluir, en masa a todos los contratos de trabajo suscrito a partir de determinada fecha, la siguiente cláusula:
“Ambas partes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.1 b) del ET y en virtud de su autonomía contractual ( artículo 3.1c del ET ), de mutuo acuerdo establecen como motivo válidamente consignado para la resolución del contrato el bajo rendimiento del Trabajador, en TRES meses consecutivos o en CUATRO alternos dentro de un período de SEIS, no alcance el 75 % de la media de producción mensual conseguida por los trabajadores del servicio al que esté adscrito. El Trabajador estima razonable y proporcionado el referido sistema de extinción por bajo rendimiento«.
La Sala de AN, tras analizar el supuesto, considera que se trata de un “abuso de derecho manifiesto” ya que (i) no solo no se trata de una cláusula negociada sino impuesta (“a quien no acepte no se le contrata”), sino que (ii) tampoco tiene en cuenta ni las circunstancias subjetivas de cada persona, (iii) ni ningún otro elemento objetivo diferente de la media porcentual de la producción mensual.
En resumen, y reproduciendo los fundamentos de derecho de la Sentencia:
“A juicio de la Sala, en este punto el abuso de derecho es manifiesto, pues el empleador mediante esta cláusula lo que pretende es no tener acudir a la causa de despido prevista en el apartado e) del art. 54.2 E,T para resolver el contrato por bajo rendimiento, lo que exigiría acreditar la culpabilidad y gravedad de la conducta, y las exigencias formales que impone el art. 55 E.T, y que el bajo rendimiento en los términos que refiere la cláusula faculte a la empresa para extinguir sin más el contrato de trabajo.
Se trata pues de una cláusula contractual que contraviene el art. 3.1 c) del E.T que a la hora de señalar las fuentes del contrato de trabajo dispone: «c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.», ya que resulta patente que con esta cláusula lo que se pretende es privar al trabajador de las garantías que tanto la legislación como el Convenio colectivo le otorgan de cara a enfrentarse ante un despido disciplinario por bajo rendimiento”.
Como se desprende de lo anterior, se trata de una cuestión en la que se resuelven de forma dispar dos supuestos análogos, siendo llamativo que, además, en ambos casos, la resolución del debate se justifica en la aplicación de la misma doctrina y sentencias del Tribunal Supremo, quien muy probablemente, tendrá que volver a pronunciarse sobre el asunto.
El debate sigue abierto.
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