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13 de junio de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo de 23/02/2022. La declaración de no apto del Servicio de Prevención no es motivo de despido objetivo por ineptitud sobrevenida

Hoy queremos comentar el contenido de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 177/2022 que, aunque es 23 de febrero, ha tenido reciente publicación. Trata un tema que se suele repetir en muchas organizaciones (especialmente en empresas donde se requiere cierta actividad física, como manufactureras, construcción o transportes de todo tipo).

El supuesto de hecho es el de trabajador que tras agotar su periodo de incapacidad,  pasa por el Tribunal Médico y finalmente no es propuesto para invalidez, dándole el alta. Cuando el trabajador se dirige a la compañía, dependiendo de la actividad, la empresa le manda al servicio de prevención que finalmente le informa con un “no apto” para el trabajo.

Se da, pues, la paradoja de que, por un lado, la Seguridad Social le ha dado de alta y se tiene que incorporar a trabajar y, por otro, el Servicio de Prevención entiende que ese trabajador no puede ocupar su puesto de trabajo, asumiendo en tal caso concreto la empresa en su deber de velar u por la salud y bienestar de sus trabajadores, lo que es tanto como un mandato para impedirle acceder a la prestación de servicios, asumiendo en caso contrario la posibilidad de sanciones si acontecido algún alcance en la jornada de trabajo.

En el caso concreto que nos ocupa la empresa opta por comunicar el despido objetivo del trabajador por ineptitud sobrevenida, basada en el informe de “no apto”  de los servicios de prevención

Este supuesto que se repite mucho más de lo habitual, ha motivado la reunión en Pleno de la Sala 4ª, que termina calificando de improcedente el despido con base en las siguientes motivaciones:

  • Es cierto que el empresario, una vez que el servicio de prevención ha informado sobre la ineptitud, en virtud del artículo 14. 2 de la Ley de Prevención, debe desplegar su deber de vigilancia para garantizar la seguridad de sus trabajadores, lo que nos llevaría a la imposibilidad de destinarle para la realización de trabajos efectivos.
  • Ahora bien, la Sala 4ª en Pleno entiende que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario la obligación de adoptar las medidas para garantizar la salud del trabajador, pero impide que, con base en dicho precepto se pueda extinguir ”mecánicamente” la relación. No existe una causa objetiva suficiente simplemente “apalancada” en el Informe de “no apto”, o, al menos, en un informe que se limite a informar sobre la imposibilidad de trabajar.

Por lo tanto, nos encontraríamos ante una aparente contradicción, en la que por un lado, la Seguridad Social informa del deber de incorporarse a trabajar, mientras que por otro lado el servicio de prevención lo impide.

¿Cómo resuelve el Tribunal Supremo está paradójica situación? Pues, en mi opinión, de alguna manera tomando una posición un tanto ambigua, sin entrar en el fondo del asunto y simplemente derivando el problema a la existencia o inexistencia de la amplitud del Informe del servicio de prevención.

Lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que no puede ser motivo de despido una declaración de “no apto” cuando pocos días antes los servicios de la Seguridad Social constataron que el trabajador no tenía causa de ningún tipo de invalidez, parcial, total o absoluta. En definitiva, el informe de no apto no resulta suficiente para constatar la procedencia de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, salvo que de algún modo hubiera con concretado una manera absolutamente precisa el tipo de limitaciones y su impedimento para desarrollar su trabajo.

En base a lo dicho me surgen las siguientes preguntas

  • Parece que lo que indica que el Pleno del Alto Tribunal es que la empresa debe hacer un esfuerzo para motivar la ineptitud sobrevenida en la carta de despido y que no sirve como única justificación un Informe de “no apto”, por lo que sería requisito solicitar o exigir de los Servicios de Prevención unos informes más detallados y motivados sobre el alcance limitativo de la dolencia.
  • Ahora bien, cierto es que el Servicio de Prevención puede acudir a un juicio (por requerimiento judicial) aportando las secuelas concretas que sufre el trabajador y que le impiden trabajar, pero hay que recordar que en el momento de redactar la carta de despido por ineptitud sobrevenida esta información le es vetada al empresario por tratarse de información confidencial.
  • En el supuesto de que el empresario, apoyándose por un informe más concreto del servicio de prevención, pudiera acreditar la ineptitud sobrevenida, tendría que probar además su carácter permanente, y no se entiende por qué razón el Tribunal va a permitir la extinción contractual en contradicción con los informes de la propia Seguridad Social.
  • En definitiva, nos encontramos ante una sentencia del Pleno, que a nuestro juicio viene a constatar las altas posibilidades de que finalmente se siga cargando a las espaldas del empresario esta situación paradójica, en la que el trabajador ha sido dado de alta, y en la que en virtud del artículo 14.2 de la ley de prevención no se le puede destinar a trabajar, pero, sin embargo, aparentemente debería seguir abonándole su salario. Todo ello a no ser que en el futuro la Sala tenga que afrontar otro tipo de juicio: la posibilidad de que el empresario no abone el salario por no existir contraprestación de servicios.
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