

Hoy queremos comentar el contenido de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 177/2022 que, aunque es 23 de febrero, ha tenido reciente publicación. Trata un tema que se suele repetir en muchas organizaciones (especialmente en empresas donde se requiere cierta actividad física, como manufactureras, construcción o transportes de todo tipo).
El supuesto de hecho es el de trabajador que tras agotar su periodo de incapacidad, pasa por el Tribunal Médico y finalmente no es propuesto para invalidez, dándole el alta. Cuando el trabajador se dirige a la compañía, dependiendo de la actividad, la empresa le manda al servicio de prevención que finalmente le informa con un “no apto” para el trabajo.
Se da, pues, la paradoja de que, por un lado, la Seguridad Social le ha dado de alta y se tiene que incorporar a trabajar y, por otro, el Servicio de Prevención entiende que ese trabajador no puede ocupar su puesto de trabajo, asumiendo en tal caso concreto la empresa en su deber de velar u por la salud y bienestar de sus trabajadores, lo que es tanto como un mandato para impedirle acceder a la prestación de servicios, asumiendo en caso contrario la posibilidad de sanciones si acontecido algún alcance en la jornada de trabajo.
En el caso concreto que nos ocupa la empresa opta por comunicar el despido objetivo del trabajador por ineptitud sobrevenida, basada en el informe de “no apto” de los servicios de prevención
Este supuesto que se repite mucho más de lo habitual, ha motivado la reunión en Pleno de la Sala 4ª, que termina calificando de improcedente el despido con base en las siguientes motivaciones:
Por lo tanto, nos encontraríamos ante una aparente contradicción, en la que por un lado, la Seguridad Social informa del deber de incorporarse a trabajar, mientras que por otro lado el servicio de prevención lo impide.
¿Cómo resuelve el Tribunal Supremo está paradójica situación? Pues, en mi opinión, de alguna manera tomando una posición un tanto ambigua, sin entrar en el fondo del asunto y simplemente derivando el problema a la existencia o inexistencia de la amplitud del Informe del servicio de prevención.
Lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que no puede ser motivo de despido una declaración de “no apto” cuando pocos días antes los servicios de la Seguridad Social constataron que el trabajador no tenía causa de ningún tipo de invalidez, parcial, total o absoluta. En definitiva, el informe de no apto no resulta suficiente para constatar la procedencia de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, salvo que de algún modo hubiera con concretado una manera absolutamente precisa el tipo de limitaciones y su impedimento para desarrollar su trabajo.
En base a lo dicho me surgen las siguientes preguntas
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