Por todos es sabido que el 12 de mayo de 2019 se impuso a través del RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo de 2019 y el art. 34.9) ET la obligación de llevar el control horario de las personas trabajadoras a través de un registro horario:
«la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.”
Desde entonces, con mayor o menor acierto, la mayoría de las empresas, a través de la negociación colectiva o de la implantación unilateral ante la ausencia de representantes sindicales, han ido estableciendo diversos mecanismos de control que van desde los más sofisticados -huella dactilar, apertura de aplicación móvil, etc-, hasta los más antiguos como la cumplimentación por los interesados de las planillas manuales con introducción personal de hora de entrada, salida, parada de comida u otras pausas. Otras empresas han optado por otros mecanismos que han resultado invalidados por no reflejar de forma fiel el número de horas diarias realizadas por la plantilla (control a través de un sistema de imputación de horas a clientes, por ejemplo, u otros similares).
No obstante, tres años después, sigue existiendo cierta reticencia en determinados sectores a la elaboración del control horario diario, en ocasiones por puro desconocimiento o dejadez en idear un mecanismo válido y en otras por la creencia de que una eventual sanción de la Inspección de Trabajo pueda resultar más económica que el perjuicio de pagar horas extraordinarias derivadas del registro horario (sanción grave como tal el hecho de no tenerlo con imposición de multa de entre 751 y 7.500 euros, en primera instancia, lógicamente, elevándose las cuantías de no obedecer el requerimiento de la inspección).
Pues bien, si este último es el caso del lector, traemos en esta entrada a colación una reciente sentencia del TSJ Cataluña de 14 de abril de 2022 que le puede hacer cambiar de opinión, pues en dicha sentencia, el órgano judicial establece una presunción iuris tantum (con admisión de prueba en contrario) de certeza de las horas extraordinarias solicitadas en demanda por un trabajador de una compañía que no tenía implantado ningún sistema de registro horario.
Procesalmente hablando, la reclamación judicial de horas extraordinarias deriva en un procedimiento ordinario en el que corresponde la carga de la prueba a la parte reclamante -es decir, al trabajador que reclama una determinada cuantía por realización de horas extraordinarias en un período determinado-. A la luz de esta sentencia, pese a que el procedimiento siga siendo el ordinario, se impone la carga de la prueba a la empresa, que deberá acreditar que la persona reclamante no ha realizado todas y cada una de las horas que dice haber hecho.
Así el Fundamento Jurídico de la citada sentencia, establece que “el hecho de no cumplir por el empresario su obligación de registro horario supone, conforme a las reglas de la carga de la prueba (art. 217.7 LEC), la existencia de una presunción a favor de la persona trabajadora, considerándose suficiente que se aporte un indicio de prueba de la realización de las horas extraordinarias, correspondiendo a la empresa acreditar que no se hicieron en todo o en parte las horas extras reclamadas o que han sido debidamente compensadas con descansos.”
El fallo de esta sentencia, con todo lo anterior, es contrario a los intereses del reclamante toda vez que las horas extraordinarias solicitadas eran anteriores a mayo de 2019 en que se entiende que comienza la presunción expuesta, fecha coincidente con la entrada en vigor del RD-Ley 8/2019 de 8 de marzo de 2019 que introdujo el art.34.9) ET, pero consideramos capital advertir a las empresas de la importancia -además de la obligatoriedad legal sancionable- de tener implantado y pautado un sistema de registro horario adecuado a fin de evitar reclamaciones económicas al albur de esta presunción de certeza de realización de las mismas.
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