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18 de octubre de 2022

Notas orientativas sobre el sistema de Seguridad Social aplicable en el Teletrabajo Internacional.

El pasado mes junio de 2022, la Comisión Administrativa de los Sistemas de Seguridad Social de la Comisión Europea publicaba una nota sobre el marco regulatorio del teletrabajo internacional y la aplicación de los reglamentos nº 883/2004 y nº 987/2009 sobre coordinación de Seguridad Social en el marco de la Unión Europea.

La pandemia por COVID-19 aceleró la regulación del teletrabajo, tanto en la legislación como a través de la negociación colectiva. Desde entonces, el número de países que han incluido el derecho al teletrabajo en la legislación nacional se ha duplicado, entre ellos España. Sin embargo, el teletrabajo internacional ha continuado en la sombra por carecer de definición y regulación específica.

1.- Definición de teletrabajo internacional según la Comisión Europea:

La nota orientativa publicada por la Comisión Administrativa para la Coordinación de los Sistema de Seguridad Social de la Comisión Europea fue pionera en introducir una aproximación de definición al concepto de teletrabajo internacional;

Definición de teletrabajo internacional (“cross-border telework”): Nota orientativa de la Comisión Administrativa de los Sistema de Seguridad Social, junio 2022.
El teletrabajo internacional es el trabajo realizado: a) fuera de los locales del empleador o del centro de trabajo donde normalmente se lleva a cabo la actividad profesional, b) en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentran los locales del empleador o el centro de trabajos y c) utilizando la tecnología de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con el de los clientes, con el fin de cumplir con las tareas asignadas por el empleador o clientes, en caso de trabajadores por cuenta propia.
Enlace a la nota orientativa.

La propia Comisión completó está definición señalando que sólo podía ser fruto de un acuerdo entre empresa y empleado y que contemplaba la realización de la misma actividad profesional que el trabajador venía realizando, excluyendo de esta definición a las personas trabajadoras que realizaban actividades profesionales para el cliente de su empresa o con el sistema de TIC del cliente fuera de las instalaciones o centro de trabajo de su empleador.

2.- Legislación aplicable al teletrabajo internacional e interpretación de la misma

La Comisión Europea, partiendo del principio lex loci laboris -que la persona que ejerce una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado- señala las excepciones aplicables al teletrabajo internacional con la interpretación de los arts. 12, 13, 14 y 16 del Reglamento nº 884/2004, destacando las siguientes pautas:

  • En aplicación del art. 12 del Reglamento nº 883/2004, operará la excepción del principio lex loci laboris cuando el trabajador sea enviado por el empresario a otro Estado miembro para realizar el trabajo en nombre del empresario (p.e. asistir a conferencias, reuniones, etc.). No obstante, la aplicación de dicha excepción únicamente refiere a los casos en que el teletrabajo en otro Estado miembro es puntual o temporal y no forma parte del esquema habitual de la prestación de servicios.
  • Si el teletrabajo se lleva a cabo en más de un Estado miembro como parte del esquema habitual de la prestación de servicios y de forma permanente, previo acuerdo entre empresa y trabajador, cabe aplicar la legislación del Estado de residencia. En este sentido, se podría seguir manteniendo el sistema de Seguridad Social español si el domicilio del trabajador se encontrará dentro del ámbito de aplicación del mismo. Se sigue partiendo del criterio del 25% del peso de la actividad sobre un período de 12 meses como regla referencial para evaluar la sustancialidad de la actividad dentro de un mismo Estado miembro. No obstante, la propia nota orientativa afirma que dicho criterio podría interpretarse de manera flexible en cada caso.
  • Por último, y en aplicación del art. 16 del Reglamento nº 883/2004, la nota orientativa recuerda a los Estados miembros que pueden adoptar acuerdos en materia de excepciones a la regla general del lex loci laboris, como solución a la regulación del sistema y legislación aplicable en el teletrabajo internacional.

En virtud de lo anterior, parece obvio que sigue operando el principio de territorialidad como regla general en lo que a obligaciones a efectos de Seguridad Social se refiere, no obstante, la Comisión Europea abre la puerta a la regulación de la normativa comunitaria y los convenios bilaterales firmados entre países para permitir la excepción al criterio general, ahora solamente aplicado a los supuestos de desplazamientos temporales y de prestación de servicios en dos o más países.

Esperamos a seguir conociendo nuevos avances en materia regulatoria de teletrabajo internacional y el encaje que pueda tener en nuestro ordenamiento jurídico.

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