Comentamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023, dictada en un procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en la que se discute la posible laboralidad de la actividad de odontólogos que prestan servicio en régimen de autónomos para una cadena de clínicas dentales.
A nuestro juicio, el interés de esta sentencia radica en que su fallo viene a proveer a los juristas de algunas claves para poder hacer frente a una tarea que en este momento se antoja harto difícil, y lo que es peor, muy peligrosa, a la vista de las cuantiosas multas e incluso penas de cárcel que una situación mal analizada puede conllevar. Y que no es otra que la de deslindar con una cierta seguridad jurídica -bien escaso en estos días- la figura de los trabajadores por cuenta ajena y la de los profesionales independientes sujetos al régimen de contratación mercantil, y en particular a la a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Es evidente que en los últimos años el legislador ha puesto el foco en un mayor control de la contratación mercantil de profesionales autónomos. Buena prueba de ello son iniciativas como la Ley de los “riders”, o las reformas del Código Penal que buscan castigar con penas de cárcel la contratación de falsos autónomos. Estos esfuerzos tampoco son monopolio de nuestros tiempos, baste recordar la promulgación 2006 de la norma que reguló la relación laboral de carácter especial de los abogados, dirigida a acabar con los abusos de la figura del “pasante”, o remontándonos al siglo pasado, cuando en 1994 se reguló la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte, excluyendo del Estatuto de los Trabajadores a las que la ejercían al amparo de autorizaciones administrativas, e incluyendo al resto.
Los principios inspiradores de estas medidas son loables, pues se explican desde una óptica de lucha contra la imposición de esquemas de prestación de servicios, que en muchas ocasiones son cuestionables, pues se basan en actividades de escaso valor añadido y que generan ingresos reducidos para el profesional. A ellas se ven abocados colectivos de difícil inserción profesional, dando lugar a situaciones de precariedad, contra las cuales se ha legislado para evitar abusos de las compañías que recurren a estas fórmulas de contratación.
Sin embargo, entendiendo como positiva la limitación normativa de los abusos y la lucha contra la precariedad laboral, es necesario distinguir esos fenómenos de la figura de la prestación de servicios como autónomo en determinadas profesiones liberales, que se desarrolla en un entorno en el que las partes contratan de igual a igual, en un régimen de prestación de servicios en el que se acredita la independencia del profesional, y el trabajo conforme a criterios propios. Ello excluye la dependencia de órdenes del cliente, y la libertad para ofrecer sus servicios a varias empresas en el mercado. Todo ello sin las restricciones que puede plantear la contratación laboral, que en estos casos limita las posibilidades de desarrollo de estos profesionales, que genuinamente tratan de huir de este control empresarial.
Este es en definitiva el mensaje que viene a trasladar la Sentencia del Tribunal Supremo que hoy se analiza, y es que cuando se producen esas situaciones de independencia del profesional, sigue siendo posible recurrir a la contratación mercantil.
La Sentencia viene a casar otra dictada por el TSJ de Madrid de 30 de mayo de 2019, que a su vez revocó la de instancia, en la que se había desestimado la demanda de oficio de la ITSS que buscaba declarar como laboral la relación mercantil de una serie de odontólogos que prestaban servicios para una conocida red de franquicias dentales.
Siguiendo la estructura argumental de la Sentencia del TS, la resolución viene a detallar cuáles son los hechos probados que quedaron fijados en la sentencia de instancia. Aquí conviene recordar que el deslinde entre lo que es una prestación laboral o mercantil va a venir irremediablemente ligado a las circunstancias concretas en las que se desarrolla la prestación. De nada sirve pactar una relación mercantil con un profesional si luego en el día a día de la prestación, esta reviste los caracteres, básicamente de ajenidad y dependencia, que la terminan configurando como laboral. Así, en la sentencia se señalan los términos de la actividad de los odontólogos:
A partir de estos hechos, se producen pronunciamientos contradictorios en la instancia y en suplicación: El juez de lo social entiende que no concurren las notas básicas de laboralidad, que los odontólogos ejercen una profesión liberal y no se encuentran sometidos al poder de dirección de la clínica, por lo que desestima la demanda y reputa como válidos los contratos de TRADES. Sin embargo, la Sala de lo Social del TSJ revoca la sentencia de instancia, considerando que concurren las notas de ajenidad y dependencia en la prestación de los odontólogos.
El TSJ considera concurrente la dependencia porque la empresa dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios, estableciendo horario, facilitando medios materiales y personales; además, la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro.
También considera concurrente la ajenidad porque la empresa tomaba las decisiones relativas al mercado, los clientes, la fijación de precios o tarifas, la selección de la clientela y la indicación de los pacientes a los que debía atender el trabajador, así como que el cálculo de la retribución viene fijado conforme a un criterio que guarda proporción con la actividad prestada, sin el riesgo ni el lucro que caracterizan a la actividad empresarial.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene a casar la STSJ de Madrid, apreciando la contradicción con los pronunciamientos de la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2012, y su propia STS 13 noviembre 2013, vinculada a la Sentencia de contraste.
El TS comienza por recordar que una circunstancia muy determinante en el estudio de estos casos es la singularidad de cada uno de ellos. Este hecho dificulta en muchas ocasiones el acceso a la casación para unificación de doctrina, pero tanto la Sala como el Ministerio Fiscal han coincidido en la identidad sustancial con la sentencia de contraste.
El TS concluye que no existe relación laboral en la prestación de servicios de Odontología que discurre entre Clínica franquiciada y Profesionales, desarrollada del siguiente modo:
1) No se acredita dependencia, sino libertad para fijar días y horarios de actividad.
2) Se percibe un porcentaje de la facturación derivada de los servicios prestados, pero afrontando el riesgo de impago.
3) Cada profesional abona un canon a la Clínica por utilizar sus instalaciones.
4) Los precios son fijados por cada profesional, existiendo una guía orientativa de la franquiciadora.
5) De la facturación se descuenta un porcentaje por los materiales y medios personales facilitados por la empresa franquiciada.
6) No existe Dirección médica en la clínica, ni hay superior jerárquico de los Odontólogos.
7) Cada cual ha establecido su horario y gestiona su agenda conforme a su criterio personal.
8) Cada profesional acude uno o dos días por semana.
En definitiva, señala el TS que “no existe contrato de trabajo porque estamos ante supuesto de actividad profesional en régimen de auto-organización, asumiendo los riesgos de impago, abonando a la Clínica una cantidad por el uso de sus instalaciones, sin ingresos fijos o clientela mínima garantizada por la franquiciada (ni por la franquiciadora), sin prohibición de desarrollar la actividad en otras Clínicas”.
No obstante lo anterior, la Sentencia termina advirtiendo que “esta doctrina no puede considerarse generalizable a todos los casos de Clínicas Dentales franquiciadas, ni siquiera siendo idéntica la franquiciadora (..), sino solo a aquellos en que concurran las mismas características que en el presente supuesto”.
Como termina señalando la propia Sentencia, cabe resaltar la dificultad que implica el deslinde de estas figuras de trabajadores autónomos debido a la singularidad de cada caso, y también a la multiplicidad y disparidad de criterios que manejan los Magistrados de los Juzgados, las Salas y el Tribunal Supremo. Lo anterior nos aboca a vivir experiencias de “vértigo” como la que se presencia en este proceso, con sentencias que sobre los mismos hechos van dictando resoluciones que contradicen a las precedentes.
Este caso analizado constituye una buena muestra de lo aconsejable que es recurrir a un asesoramiento adecuado a la hora de valorar estas fórmulas de contratación, dado el elevado riesgo que plantean, no solo económico, sino incluso sujeto a responsabilidades penales como señalamos en esta entrada anterior de nuestra web.
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