

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia 196/2023 de 17 de marzo), considera que los períodos del MIR son computables a efectos indemnizatorios cuando el contrato laboral se sucede en el tiempo.
Se trata de un supuesto en el que la socia del despacho Rita Fernández-Fígares asistió a una trabajadora del sector sanitario en un supuesto de despido disciplinario en el que el Juzgado en primera Instancia, y el Tribunal Superior de Justicia después, se tuvieron que pronunciar sobre el período de antigüedad de la trabajadora a efectos indemnizatorios, tras haber descartado la existencia de causas disciplinarias suficientes.
Se trata de una Sentencia con una trascendencia notable, por cuanto se ratifica la necesidad de considerar el MIR dentro del período de antigüedad computable para el cálculo de indemnización, lo que afecta a numerosos trabajadores del sector sanitario que inician su profesión como Médico Interino Residente (MIR) en un hospital y, sin solución de continuidad, formalizan contratos laborales ordinarios hasta la fecha del despido.
La sentencia en cuestión, tras examinar la causa de despido y entender que los hechos imputados a la trabajadora no revisten gravedad suficiente como para ser considerados merecedores de la sanción de despido, entra a conocer sobre la naturaleza laboral de los años de formación de los Médicos Interinos Residentes concluyendo que deben considerarse a efectos del cálculo de la indemnización.
En este sentido, y ante la falta de pronunciamientos relativos a los períodos MIR, la defensa se articuló en torno a otros supuestos similares de colectivos regulados de forma análoga (Psicólogos interinos residentes), sobre los que sí existían pronunciamientos judiciales previos.
En definitiva, el Tribunal considera que los contratos de residencia, pese a la especialidad formativa y práctica que conllevan, incluyen en esencia la prestación de un servicio a cambio de una retribución pactada, asimilable al contrato formativo establecido en el Estatuto de los trabajadores, especialmente cuando a éste le sigue un contrato de naturaleza laboral ordinaria.
En nuestro supuesto, la trabajadora ingresó en el Hospital en cuestión a través de un contrato de residencia que mantuvo desde mayo de 2011 hasta noviembre de 2015, al que continuó un contrato de interinidad y otro, el último, indefinido hasta la fecha de despido en enero de 2022. Tanto el Juzgado de los Social como el TSJ de Madrid entienden que “la relación laboral se inicia con contrato de trabajo para formación como especialista en Aparato Digestivo por el sistema de residencia el 15-2-2011, considerando la relación como laboral especial, y pese a su carácter especialmente formativo y práctico, sigue teniendo la connotación de laboral, y tiene efectos prácticos y es contrato válido y con las consecuencias legales propias (ST TSJ Andalucía sede Granada de 12-9-2019, rec. 3233/18), y a efectos de trienios ST TSJ de Madrid de 21-4-2020, rec. 790/19. La relación existente es laboral, aunque sea especial, por lo que no puede ser rechazada como laboral, y continúa posteriormente en virtud de otros contratos”.
Por lo tanto y mientras el Tribunal Supremo no considere lo contrario (esta Sentencia es firme al no haber sido recurrida), debemos considerar que los años de residencia de los médicos interinos deben ser tenidos en cuenta a efectos indemnizatorios.
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