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11 de febrero de 2025

LA FLEXIBILIZACIÓN DE ALGUNAS EXIGENCIAS PROCESALES EN BENEFICIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 23 de enero de 2025

LA FLEXIBILIZACIÓN DE ALGUNAS EXIGENCIAS PROCESALES EN BENEFICIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social de 23 de enero de 2025

El Tribunal Supremo,  acaba de revisar su propia doctrina en relación con la posibilidad de introducir elementos nuevos en la demanda que no fueron incluidos en la papeleta de conciliación, en conexión con lo establecido en el artículo 80.1 c) de la LRJS (Sentencia nº 158/2025 del Pleno de la Sala de lo Social, de 23 de enero de 2025).

Hasta la fecha, la doctrina del Supremo (Sentencia 528/2020, de 25 de junio de 2020), era clara a la hora de impedir alegaciones de hechos nuevos y diferentes no contenidos en la papeleta de conciliación, si tales alegaciones constituían una modificación sustancial de la demanda.

Este era el supuesto, precisamente, de las reclamaciones de conciliación por despido en las que inicialmente solo se pedía la declaración de improcedencia, “olvidando” la concurrencia de posibles hechos susceptibles de constituir una causa de nulidad, que eran introducidos “exnovo” mediante el escrito de demanda o su ampliación.

En esta nueva Sentencia, el Alto Tribunal realiza una interpretación menos formalista del citado requisito procesal, en pro de la tutela judicial efectiva y de la preservación de los derechos de la persona trabajadora, permitiendo la ampliación de la reclamación de la nulidad en un despido en el que el conciliación tan solo se reclamaba su improcedencia.

¿Qué es lo que le lleva al Supremo a flexibilizar su doctrina, hasta ahora mucho más restrictiva?

  • La inexistencia de regulación concreta en la LRJS respecto del contenido que debe tener la “papeleta” de conciliación.
  • Que la única previsión respecto del contenido de las papeletas se encuentra en el RD 2756/1979.
  • Que la única referencia a la correspondencia entre el contenido de la papeleta y demanda, se encuentra en el artículo 80.1.c) LRJS y en ningún otro precepto.
  • La fase procesal administrativa de la conciliación previa está transferida a las Comunidades Autónomas, que han reglado los procedimientos para su tramitación de maneras diversas.
  • Además, se tienen en cuenta dos circunstancias particulares del caso:
  1. La incomparecencia de la demandada, debidamente citada, al acto de conciliación.
  2. Y la redacción de la papeleta de conciliación sin asistencia letrada, mediante un modelo normalizado del órgano de conciliación que sólo recogía la opción de improcedencia.

Con ello, el Supremo persigue dos objetivos:

  • Posibilitar la conciliación en sentido material, al efecto que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente.
  • Evitar de la indefensión de la parte demandada.

Compartiendo en su mayor parte los argumentos jurídicos que se siguen en la citada Sentencia, consideramos sin embargo que la seguridad jurídica, que es un bien tan digno de protección como la tutela judicial efectiva, aconseja que estos cambios interpretativos se respalden con las reformas procesales correspondientes, sobre todo ahora que la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha traído una de las reformas procesales de mayor calado, y que cambiará el paradigma de los procesos laborales, tal y como lo conocíamos hasta ahora.

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