Hoy analizamos la reciente Sentencia nº582/2021 dictada el pasado 27 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la cual se plantea recurso de casación por parte del Sindicato Confederación General de Trabajo (CGT), al que se adhieren los sindicatos Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El interés casacional del recurso reside en determinar si constituye multa de haber la práctica empresarial (en este caso, ATENTO TELESERVICIOS EPAÑA SA), consistente en no abonar a sus trabajadores la retribución correspondiente al tiempo en que no prestan servicios laborales por los retrasos de los empleados al incorporarse a sus puestos de trabajo.
En el supuesto que analiza la Sentencia quedó constatado lo siguiente:
El Tribunal Supremo dispone que el Convenio de aplicación no impone al empleador la obligación de abonar salarios cuando la falta de prestación de servicios laborales es imputable únicamente a la persona trabajadora, y dicha impuntualidad causa un perjuicio a la empresa que puede llegar incluso a ser penalizada por no cumplir con las franjas horarias acordadas con el cliente, por lo que no se ha producido un descuento de salario efectivamente devengado.
El Tribunal Supremo recuerda que el salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo (art. 26.1 ET) y que la persona trabajadora conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no a la persona trabajadora (art. 30 ET), por lo que, en caso contrario, se debe concluir que si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente a la persona trabajadora, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución. La multa de haber consiste en la detracción de salario devengado o al que la persona trabajadora tiene derecho, por lo que, si la persona trabajadora no presta servicios por causa imputable a ella misma, no tiene derecho a percibir dicho salario.
Continúa argumentando el Tribunal Supremo que el hecho de que el Convenio Colectivo tipifique como faltas leves, graves o muy graves las faltas reiteradas de puntualidad y asistencia al trabajo y así lo disponga igualmente el art. 54.a) del ET, no supone una doble sanción y tampoco implica que la empresa deba abonar el salario correspondiente al tiempo no trabajado debido a la impuntualidad o falta de asistencia de la persona trabajadora a su puesto de trabajo, porque el ejercicio del poder disciplinario no conlleva que se devengue la retribución indebida, y si, además, el propio Convenio contempla que las ausencias justificadas al trabajo para acompañar a consultas médicas a determinados familiares constituyen permiso no retribuidos, con mayor razón aún que no se devengue retribución alguna si la ausencia es injustificada.
En definitiva, con esta sentencia del Tribunal Supremo, debiendo tenerse en cuenta en voto particular de la Magistrada Dª Maria Rosa Virolés Piñol discrepante del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, se considera conforme a derecho no abonar el salario correspondiente a tiempo de trabajo no trabajado imputable a la persona trabajadora, sin perjuicio de la posible sanción conforme a la graduación de faltas que el Convenio Colectivo de aplicación contemple.
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