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3 de abril de 2025

(IN)EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE RECARGO DE PRESTACIONES DEL EMPRESARIO PRINCIPAL POR LOS ACCIDENTES SUFRIDOS POR TRABAJADORES DE CONTRATAS  PARA LA REALIZACIÓN DE SERVICIOS DE LA PROPIA ACTIVIDAD.

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Nos referimos hoy a la Sentencia 48/2025, dictada por el Tribunal Supremo el pasado 23 de enero de 2025 recientemente conocida, y que ha tenido mucho interés en diversos sectores en los que los empresarios principales vienen siendo condenados muy a menudo al abono solidario de los recargos de prestaciones derivados de accidentes de trabajo de personas trabajadoras pertenecientes a sus contratas.

La Sentencia se ocupa de un supuesto en el que se solicita el recargo de prestaciones al empresario principal  (empresa de explotación maderera) por un accidente ocurrido por un trabajador de una contrata dedicada a la poda y tala de árboles en un área forestal sobre la que la empresa principal tenía una concesión de explotación. Por lo tanto, estaríamos hablando de trabajos de la propia actividad realizados fuera de la sede de la empresa principal, y sin presencia del personal de esta última.

Esta Sentencia ha tenido en un primer momento muchísimo interés por ser aparentemente extrapolable, sobre todo, a  multitud de empresas que vienen contratando con terceros actividades -preferentemente de mantenimiento o de instalación-  que son realizadas en ubicaciones que por su propia naturaleza no coinciden con el centro de trabajo del empresario principal. Piénsese en empresas distribuidoras de agua, gas, electricidad o telecomunicaciones en donde se realizan trabajos de instalación o mantenimiento a lo largo de toda la geografía (postes, cableados, canalizaciones, contadores, etc), y donde normalmente el personal de la empresa principal no está físicamente presente en dichos trabajos, correspondiendo al personal de la contrata la labor de vigilancia y control de la política de seguridad, a través de sus propios recursos preventivos.

Se da, además,  la circunstancia de que la Sentencia ha sido dictada por el Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo y se ha llegado a lanzar una interpretación pública -a nuestro criterio errónea- según la cual el Tribunal Supremo habría cambiado su doctrina y habría eximido de responsabilidad al empresario principal de la condena solidaria del recargo de prestaciones cuando el accidente de trabajo se hubiera producido fuera del centro de trabajo de dicho empresario principal, y cuando los trabajos hubieran venido siendo realizados con exclusividad a cargo de los retenes de las empresas contratadas.

En nuestra opinión la sentencia sí es interesante, no por introducir una novedad doctrinal especialmente relevante, sino porque pese a su escasa extensión compendia y cita distintas situaciones de responsabilidad solidaria en orden al recargo de prestaciones por accidentes ocurridos a trabajadores de contratas (tanto para propia actividad como para actividad distinta) fuera del centro de trabajo de la empresa principal. Tal y como también se ha señalado por distintos compañeros y despachos, en nuestra opinión no estamos ante un cambio doctrinal.

La sentencia parte de la revisión del artículo 17 del convenio 155 OIT (que estipula el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en materia de prevención a los empresarios que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar o centro de trabajo), los artículos 164.1 y 2 de la LGSS (que vendría a establecer genéricamente la responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el trabajo a cargo del “empresario infractor”), el artículo 24.3 LPRL  (que nos habla del deber de coordinación y de vigilancia por parte de la empresa principal respecto a los trabajos realizados por las empresas contratistas), el art 42.3 LISOS (que estipula la responsabilidad solidaria de la empresa principal de los incumplimientos de las empresas contratistas por trabajos de la propia actividad ) y, por fin, el artículo 10 del del Reglamento de Prevención  (que viene a reflejar las obligaciones genéricas en materia de coordinación en prevención entre empresas principales y contratistas).

Pues bien,  la sentencia (y sin que entremos ahora a la determinación y alcance “amplio” del concepto de “centro de trabajo”, cuando las actividades se realizan a cargo de un principal pero en ubicaciones distintas a las de la sede propiamente dicha) llega a la conclusión de que en este caso concreto el empresario principal había cumplido simplemente con sus obligaciones formales a la hora de exigir a la contratista los documentos en materia de prevención necesarios para poder realizar la actividad, y se detiene a analizar desde el punto de vista de la “culpa in vigilando” las circunstancias físicas y materiales en que se produjo el accidente, llegando a la conclusión de que -una vez cumplidas las formalidades sobre coordinación- el empresario principal no pudo haber ni provocado ni evitado el accidente, ya que los medios preventivos sobre el terreno eran del contratista, que era el único presente en la acometida de dichos trabajos.

Por tanto, nosotros no entendemos que la sentencia afirme -como se ha indicado en algún titular- que el empresario principal queda genéricamente eximido de responsabilidad cuando el accidente del empleado de la contrata se produce fuera de su centro de trabajo sin que existan medios y personal de la empresa principal presente en los trabajos. Antes al contrario, dichos empresarios principales seguirán siendo condenados al recargo de prestaciones en el caso de no implementar, de no exigir o de no vigilar el cumplimiento de las políticas de coordinación, y aunque el accidente se produzca entre el personal de un retén de mantenimiento de una contrata sin presencia del principal, (con los recursos preventivos únicamente de la contrata), en nuestra opinión, dicho empresario principal seguirá siendo condenado “in vigilando” si es que se entiende  que los protocolos de prevención coordinados no han sido debidamente comprobados.

Eso sí, en nuestra opinión esta sentencia es perfectamente aplicable en la defensa de empresarios principales que sí han realizado esos deberes en materia de política preventiva coordinada, cuando el accidente sobre el terreno se deba a una mala ejecución por parte de la contrata o, precisamente, se provoque el accidente por el incumplimiento de los protocolos y procesos de coordinación efectivamente establecidos con la empresa principal.

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