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20 de diciembre de 2022

Elecciones sindicales: Cálculo del número de representantes a elegir (STS 15/11/2022)

El pasado 15/11/2022 el Tribunal Supremo dictó sentencia en unificación de doctrina en materia de elecciones sindicales y cómputo de las jornadas realizadas por los trabajadores temporales con contratos de duración inferior al año.

Como es sabido, en los procesos electorales a representantes de los trabajadores, el número de personas a elegir depende de la plantilla existente en el centro de trabajo. En el caso de los trabajadores con contrato indefinido o temporales de duración superior al año el cómputo es sencillo, toda vez que suman tantos trabajadores como contratos indefinidos o de duración superior al año haya en el centro de trabajo en el momento del preaviso electoral.

No obstante, la problemática y los quebraderos de cabeza para las Mesas electorales se centran en el cómputo de trabajadores con contrato temporal de duración inferior al año, pues estos no suman como un trabajador por contrato, sino que, según las reglas del art. 72.2.b) ET, «Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más».

El supuesto en concreto nos lleva a un proceso electoral en un centro de trabajo de PRIMARK en Pamplona. El sindicato ELA impugnó el proceso electoral toda vez que entendía que el número de representantes elegibles no era 9 como entendió la Mesa Electoral -según el censo laboral-, sino 5 dado que el número de jornadas realizadas por trabajadores temporales con contrato de duración inferior al año debía tenerse en cuenta sólo si a la fecha del preaviso electoral tenían contrato en vigor. El laudo arbitral dio la razón al sindicato ELA y, por tanto, estableció que sólo serían elegibles 5 representantes, pues el número total disminuía considerablemente teniendo en cuenta ese criterio.

Dicho laudo arbitral fue impugnado por CCOO enPrimera Instancia, ante elJuzgado de lo Social Número 1 de Pamplona, y posteriormente y en iguales términos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictando ambas instancias que únicamente cabía computar las jornadas de los trabajadores temporales de duración inferior al año con contrato en vigor en la fecha del preaviso.

La sentencia del TSJ Navarra se recurrió nuevamente por CCOO ante la sala de lo social del Tribunal Supremo para que unificase doctrina sobre la interpretación del art. 72.2.b) ET.

El Tribunal Supremo resuelve la controversia, entendiendo que hay que computar las jornadas realizadas por todos los contratados (“temporales”) durante el último año, independientemente de que los mismos permanezcan o no en vigor a la fecha del preaviso electoral, con base en dos argumentos:

  • La propia dicción del art. 72.2.b) ET, que indica que se computarán todos los contratos de duración inferior al año, en el período de un año anterior a la convocatoria de las elecciones. El artículo no excluye los que no estén en vigor;
  • La finalidad del precepto, cuya redacción actual deriva de la modificación operada por la Ley 32/1984, en cuya exposición de motivos se explicitó la pretensión de “conseguir una mayor igualdad entre el criterio de representatividad aplicable a los trabajadores fijos y el aplicable a los trabajadores temporales. Es evidente que una mayor igualdad en la consideración de ambos colectivos se alcanza si se tiene en cuenta el volumen total de trabajo temporal en el año anterior, sin excluir a los que hayan acabado su contrato. Además, con ello la composición numérica del órgano de representación colectiva también reflejará más ajustadamente la realidad del colectivo que representa».

La sala resuelve el conflicto, por tanto, casando la sentencia del TSJ de Navarra con apoyo en otras dictadas previamente, como la del TS de 26 de abril de 2010, si bien, ésta referida a elecciones de un delegado sindical, argumentando, además de la literalidad y la finalidad ya expuestas en la sentencia ahora comentada, que es el sentido que debe prevalecer para evitar que se escoja estratégicamente la fecha del preaviso en consideración a la variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y previsible en determinados sectores de actividad.

Todo ello, sin que tal interpretación entre en conflicto con la regla establecida en el art. 9.4 del RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores, en la que se establece, como número máximo de trabajadores a tener en cuenta, el del total de trabajadores que presten servicios en la empresa a la fecha de inicio del proceso electoral.

En conclusión, para la determinación del número de representantes elegibles*, se deben tener en cuenta:

  • Tantos trabajadores como contratos indefinidos o temporales de duración superior al año haya en la empresa.
  • Todas las jornadas/200 o fracción realizadas durante los doce últimos meses por los trabajadores con contrato temporal inferior al año, independientemente de que tengan contrato en vigor o no a la fecha del preaviso electoral.

* La suma de ambos no puede ser mayor al número de trabajadores existentes en la empresa a la fecha del inicio del proceso electoral (momento del preaviso electoral).

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