

Cada vez en más ocasiones, en la defensa tanto de empresas como de trabajadores, los letrados recurrimos a incorporar a nuestra prueba documental el contenido de correos electrónicos en papel. Hoy en día el correo electrónico es uno de los medios más frecuentes -si no el que más- elegidos para transmitir información entre las personas, y el hecho de que esté generalizada la utilización del correo de empresa lo hace más habitual aún en el ámbito laboral, en el que el uso de otras plataformas como el SMS o el Whatsapp se encuentra menos implantado, aunque éste último cada vez cobra más protagonismo.
Siendo incuestionable que los correos electrónicos son un medio válido de prueba, y que su uso es habitual y casi mayoritario en los ramos de prueba “en papel”, es frecuente que una de las partes en el proceso vea frustradas sus pretensiones, en principio bien fundadas en la información proporcionada por correos electrónicos, al ser desestimadas por el juzgado en la primera instancia, en virtud del principio de libre valoración de la prueba. Hasta ahí nada que objetar, el que no nos den la razón en el juzgado es algo que ha de asumirse, y el posible remedio ante una sentencia que se considera no adecuada a derecho se encuentra en los recursos que la Ley regula.
Sin embargo, el principal obstáculo que la Justicia ha venido poniendo a la defensa de nuestros intereses con el uso de los correos electrónicos, es que los Tribunales se han venido resistiendo a otorgarles el tratamiento de prueba documental, argumentando que su contenido no es más que un prueba “testifical documentada” o “audiovisual”, y las contadas veces en las que se les dota de fuerza en su contenido es a través del complejo recurso a la prueba pericial, que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido. Así, la STS de la Sala 2ª de 19-05-2015.
Lo anterior supone que el uso de los correos electrónicos como prueba hábil para recurrir en Suplicación o Casación se ha visto claramente restringido. Y, ciertamente, es cada vez más difícil de explicar a un cliente que nuestro recurso ha sido desestimado porque el Tribunal Superior de Justicia entiende que el correo electrónico aportado, cuyo contenido soporta de manera decisiva nuestra pretensión, no es un documento, sino algo más asimilable a un testimonio de parte o a una prueba “audiovisual”.
Afortunadamente, parece que esta posición está cambiando, toda vez que los Tribunales están asumiendo que, progresivamente, el tráfico de información en soportes digitales se impone al concepto cada vez más caduco del papel.
Así, la reciente Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 23 de julio 2020 viene a ampliar el concepto de prueba documental desde la óptica procesal, de manera que pueda incorporar las nuevas realidades digitales como son los correos electrónicos. Citando textualmente la STS:
“El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.
El Tribunal Supremo viene a constatar una obviedad: si no evoluciona el concepto de prueba documental, en pocos años no existirá ningún documento que pueda invocarse con ese nombre, ya que paulatinamente todos los documentos físicos son sustituidos por soportes informáticos.
En todo caso, el Tribunal Supremo avisa que esta nueva posición en relación con el correo electrónico como medio de prueba documental “no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia”.
Es por lo tanto de celebrar el paso adelante que da nuestro Alto Tribunal para adoptar las normas procesales a los nuevos tiempos.
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