En el día de ayer, nuestros abogados Beatriz Núñez y José Luis Díez, asesores laborales de la filial española del Grupo «rent a car» Enterprise Holdings, recibían una Sentencia Estimatoria de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid en la que se acordaba “Anular la citada resolución por no ser la misma conforme a derecho, y reconocer a la recurrente el derecho a que por la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social se le reintegre la cantidad que hubiera abonado por cuenta de dicha liquidación, e intereses legales de la misma. Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada (…)”, lo que sin duda constituye una buena ocasión para recordar la interpretación correcta en materia de cotización por “trabajos exclusivos de oficina”.
Hoy día existe una línea jurisprudencial interpretativa clara sobre lo que cabe interpretar de la regla tercera, letra a, cuadro II de la DA 4º Ley 42/2006, que resuelve el debate sobre la adecuación de la cotización por el epígrafe de los “trabajos exclusivos de oficina”, vs el correspondiente a la concreta actividad empresarial, (contenida entre otras en la STS, sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª, nº 762/2019, de 3 de junio de 2019; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1533/2020, de 17 de noviembre de 2020; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 896/21, de 22-6-2021), que se sintetiza en lo siguiente:
Además, y a pesar de la interpretación contraria realizada inicialmente por los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Supremo confirma que la incidencia de la modificación operada por la Ley 48/2015, no ha alterado el concepto tomado en consideración por la letra a) del cuadro II de cotización por ocupación “personal en trabajos exclusivos de oficina”.
En el caso al que nos referimos en esta entrada, el acta de liquidación se levantaba por dos incumplimientos.
En este apartado de la Sentencia, la estimación del recurso contenciosos administrativo tiene una especial relevancia por cuanto se combate expresamente el valor probatorio y la presunción de certeza respecto de los hechos constatados por la Inspección, que recordamos es una presunción iuris tantum, que como tal permite prueba en contrario.
Desde Everfive Abogados recomendamos a las Empresas asesorarse muy bien desde la primera fase de alegaciones en relación con cualquier clase de acta de liquidación o infracción que pueda elevarse por los órganos de la Inspección de Trabajo.
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