retina-everfiveretina-everfiveretina-everfiveretina-everfive
  • Inicio
  • El despacho
  • Servicios
  • Equipo
  • Noticias
  • Contacto
  • English
6 de marzo de 2025

CADUCIDAD DE LA IMPUGNACION COLECTIVA DE LA MODIFICIACION SUSTANCIAL

EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA DOCTRINA

La doctrina del Tribunal Supremo viene siendo constante (SSTS de 21 de octubre de 2014 (Rec. 289/2013) y 360/2018, de 3 de abril ( Rec. 106/2017), en cuanto a la identificación del plazo de caducidad de 20 días de la modificación sustancial, con la COMUNICACIÓN FEHACIENTE DE LA MEDIDA, como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción.

Es decir, lo relevante a efectos del inicio del cómputo de la caducidad, no estriba en si se ha seguido o no el proceso de los artículos 40 o 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino, en si se ha producido la comunicación fehaciente de la misma.

Continuando con la misma línea jurisprudencial, la Audiencia Nacional primero (sentencia núm. 139/2022, de 27 de octubre de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional), y el Tribunal Supremo después (Sentencia nº 65/2025 de 29 de enero de 2025 del Tribunal Supremo), ratifican la doctrina al considerar caducada la acción de una Modificación Sustancial Colectiva en la que no se había seguido el procedimiento (artículo 41 Estatuto de los Trabajadores), pero se había producido la comunicación fehaciente.  

Supuesto SAN nº 139/2022:

  • Un reconocido Grupo Empresarial que actúa en todo el territorio nacional introduce un nuevo un método para la evaluación de puestos y la creación de un nuevo y único grupo profesional, el de Técnicos Cualificados, donde se incluían todos los empleados que en el momento de realizar la valoración ocupaban puestos que precisaban para su desarrollo el nivel de conocimiento de grado universitario o equivalente. Además, este nuevo sistema traía consigo medidas que afectaban al sistema retributivo del grupo.
  • La medida, a priori, parece tener calado suficiente como para poder ser constitutiva de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
  • Sin embargo, se implanta sin seguir el cauce legalmente establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
  • El 1 de diciembre del año 2020, la Dirección de la Compañía, a través del departamento de recursos humanos, informa fehacientemente y por correo electrónico, la decisión sobre el nuevo sistema. Uno de los sindicatos mayoritarios en la Compañía responde señalando que la medida es constitutiva de modificación sustancial colectiva, solicitando a la Dirección que siga el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
  • En Hechos Probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional, consta que se mantuvieron distintas reuniones los días 10 de noviembre de 2020, 11 de marzo de 2021, 24 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 6 de septiembre de 2022, entre empresa y representación legal de las personas trabajadoras donde se explicó el sistema organizativo.
  • En el mes de junio de 2022 la Empresa comunica a los trabajadores/as con puesto de Técnico Cualificado el resultado de la valoración del puesto efectuada desde diciembre de 2020, siendo efectiva desde el 1 de septiembre de 2021.
  • El acto de conciliación ante el SIMA se presentó el 7 de julio de 2022 y la demanda ante la Audiencia Nacional el 12 de julio de 2022.
  • La Empresa alega que el “dies a quo” para el cómputo de la caducidad es el 10 de noviembre de 2020 (comunicación inicial), mientras que para los demandantes debe ser junio de 2022, coincidiendo con la comunicación a los afectados.
  • Pues bien, para la Audiencia Nacional, considera que ni uno ni otro:

“Con fecha 10 de noviembre de 2020 se produce una reunión en la que se comunica a los representantes de  los trabajadores la implementación del Sistema Organizativo y  Retributivo de los Técnicos Cualificados. No obstante, dicha fecha no puede ser tomada en consideración como «dies a quo» porque la Norma interna de diciembre de 2020 resultó alterada en un aspecto fundamental por la Norma interna de septiembre de2021, lo que supone, como alegaron los demandantes que se estaba produciendo un proceso de transformación del sistema que no podía ser considerado como definitivo”.

“(…) el documento del año 2021 supone la versión definitiva del sistema implantado se apoya en el hecho de que los efectos económicos de la valoración del puesto se retrotraen al 1 de septiembre de 2021, tal y como consta en los hechos probados. Habiendo tenido una reunión la empresa con la representación de los trabajadores el 30 de septiembre, entiende esta Sala que los demandantes tenían pleno conocimiento del sistema en dicha fecha que debe fijarse como día de inicio del plazo”

  • La siguiente cuestión que se plantea la Audiencia Nacional tiene, a nuestro modo de ver, una relevancia capital, al IDENTIFICARSE LA CELEBRACIÓN DE LAS REUNIONES con la EXISTENCIA DE UNA COMUNICACIÓN en los términos del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. 
  • Una vez realizada la identificación de REUNION con COMUNICACIÓN, y estando acreditada la celebración de la reunión del 30 de septiembre de 2021, entiende la Sala de la Audiencia Nacional que la acción esta ampliamente caducada.

La parte demandante recurre la Sentencia, y el Tribunal Supremo confirma la caducidad de la acción recordando su propia doctrina con la que se confirma que “(…) el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET. Por consiguiente, resulta baladí cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento del procedimiento que marca el citado precepto legal, ya que, con independencia de la mayor o menor acomodación a las exigencias del previo periodo de consultas, lo cierto es que la acción que se ejercitaba en la demanda había de someterse en todo caso al mencionado plazo de caducidad, cuyo comienzo se produce a partir de la notificación de la medida a los trabajadores o a su representación legal.

Lo relevante de este caso es que ambas sentencias reiteran doctrina en cuanto a que el plazo de caducidad se inicia con la comunicación, sin que a ello obste que no se haya seguido el procedimiento establecido, siendo igualmente llamativo que el dies a quo ni siquiera coincide con una comunicación formal o al uso, como la venimos entendiendo  – remisión de una comunicación escrita – sino que dicha comunicación puede producirse de otra forma, como sucede en el caso, mediante la celebración de una reunión entre Empresa y Representantes.

footer_logo-everfive

Paseo de la Castellana, 93B
28046 Madrid

Av. Diagonal, 640 - 6ª Planta
08017 Barcelona

Aviso Legal
Política de Privacidad
Política de Cookies
Política Canal de Denuncia

Consulta

+34 91 330 57 25
+34 93 607 24 65

© 2026 Everfive Abogados.
    • No hay traducciones disponibles para esta página.
      Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarle la experiencia más relevante al recordar sus preferencias y repetir las visitas. Al hacer clic en "Aceptar", acepta el uso de TODAS las cookies.
      Configurar cookiesAceptarRechazar
      Información de Cookies

      Resumen de privacidad

      Este sitio web utiliza cookies para mejorar su experiencia mientras navega por el sitio web. De estas, las cookies que se clasifican como necesarias se almacenan en su navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web. También utilizamos cookies de terceros que nos ayudan a analizar y comprender cómo utiliza este sitio web. Estas cookies se almacenarán en su navegador solo con su consentimiento. También tiene la opción de optar por no recibir estas cookies. Pero la exclusión voluntaria de algunas de estas cookies puede afectar su experiencia de navegación.

      Ver Política de Cookies
      Necesarias
      Siempre activado

      Las cookies necesarias son absolutamente esenciales para que el sitio web funcione correctamente. Esta categoría solo incluye cookies que garantizan funcionalidades básicas y características de seguridad del sitio web. Estas cookies no almacenan ninguna información personal.

      No necesarias

      Las cookies que pueden no ser particularmente necesarias para el funcionamiento del sitio web y que se utilizan específicamente para recopilar datos personales del usuario a través de análisis, anuncios y otros contenidos integrados se denominan cookies no necesarias. Es obligatorio obtener el consentimiento del usuario antes de ejecutar estas cookies en su sitio web.