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30 de noviembre de 2021

Utilizar la grabación de conversaciones telefónicas mantenidas con clientes en un despido no vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 160/2021, de 4 de octubre, somete a juicio por primera vez, dentro de la vertiente del derecho a la protección de datos de carácter personal consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, en el contexto de las relaciones laborales, la grabación de conversaciones telefónicas de los trabajadores. En este sentido, indica que, basar un despido en el contenido de dichas grabaciones, no vulnera el derecho fundamental de protección de datos personal.

  1. Supuesto de hecho

La sentencia de análisis enjuicia la posible nulidad de un despido por vulneración del artículo 18.4 de la Constitución Española, en la vertiente de la protección de datos de carácter personal. Indica la propia sentencia que, es la primera ocasión en que se somete a su decisión una cuestión relacionada con el mencionado artículo en la faceta de la protección de datos de carácter personal en relación con la grabación de conversaciones telefónicas; con carácter anterior, únicamente se habían enjuiciado cuestiones relacionadas con la grabación de imágenes, pero no de conversaciones telefónicas.  

Se trata de una empresa que despide a un trabajador tras haber escuchado una serie de conversaciones telefónicas mantenidas entre el mismo y clientes, en las cuales, según lo argumentado por la empresa, se había constatado una deficiente atención y una dilación injustificada en la resolución de los problemas que le planteaban los clientes, sin seguir los procedimientos establecidos para encauzar las incidencias.

No obstante, existía un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores que consistía en que la monitorización de las conversaciones telefónicas no tendría en ningún caso como objetivo su utilización como un mecanismo disciplinario.

Dicho esto, la trascendencia constitucional del asunto, según reza la propia sentencia, “consiste en determinar la relevancia que para la configuración del derecho a la protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE) tienen las condiciones pactadas entre las partes respecto del uso de los datos de carácter personal obtenido mediante estas grabaciones”. Es decir, lo que la sentencia considera que tiene que resolver es, si el hecho de haber incumplido las condiciones establecidas por la empresa con los representantes de los trabajadores para proceder a grabar las conversaciones telefónicas, supone una vulneración del derecho fundamental de protección de datos personales.

2. Resolución sobre el objeto

Para decidir sobre la mencionada cuestión trascendental a efectos constitucionales, el TC tiene en cuenta que la empresa cumplió con las exigencias de información previa respecto de la posibilidad de realizar grabaciones de las conversaciones telefónicas, siendo que el trabajador en ningún momento ha negado ser conocedor de que las grabaciones iban a ser llevabas a cabo.

A mayor abundamiento, inicialmente, la empresa comenzó a utilizar estas grabaciones con el fin de mejorar el servicio. No obstante, desde que la empresa tiene conocimiento de la incorrecta prestación de servicios por parte del trabajador, así se lo advierte con el fin de que el mismo corrija su conducta.

Por tanto, lo que deriva en que el despido del trabajador no es directamente el contenido de las conversaciones telefónicas, sino la persistencia en la actitud de prestación deficiente de los servicios por su parte.

De esta manera, el alto tribunal niega que se haya producido una vulneración del derecho a la protección de datos consignado en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

3. Conclusiones

Sin perjuicio del posible incumplimiento por parte de la empresa del compromiso suscrito con los representantes de los trabajadores de no utilizar las grabaciones con fines disciplinarios, no puede entenderse que el ejercicio de la facultad de despedir al trabajador teniendo en cuenta el contenido de las grabaciones suponga una vulneración de lo consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española, puesto que se informa al trabajador de la posibilidad de que las conversaciones que mantiene con los clientes sean grabadas.

Por tanto, la determinación de si la actitud del trabajador puede ser sancionada corresponde a los órganos judiciales, pero es absolutamente ajena al contenido del artículo 18.4 de la Constitución Española, termina concluyendo la sentencia analizada.

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