

Comentamos la doctrina del Tribunal Supremo que nace en la sentencia de 29 de diciembre de 2020, y la reciente publicación de la sentencia 185/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 9 de septiembre de 2021, que viene a confirmar y a limitar la posibilidad de acudir a la contratación por obra o servicio en empresas que usualmente trabajen para terceros. Ambas sentencias son especialmente trascendentes para las empresas contratistas (contratas y subcontratas) pues limitan y prácticamente impiden el uso de la contratación por obra o servicio, incluso cuando el convenio colectivo contenga una previsión en tal sentido.
Con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, se venía admitiendo que las contratas y subcontratas podían concertar con sus empleados contratos de trabajo temporales de obra sometidos a la duración limitada en el tiempo del encargo. En su momento pudimos comentar la sentencia en esta entrada.
Pues bien, la doctrina rectificada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de diciembre de 2020 lo que nos viene a decir es que a partir de ahora las empresas contratistas no podrán realizar contrato de obra con sus empleados, al entender que los servicios prestados en un encargo -pese a que su duración sea limitada en el tiempo – son consustanciales a su actividad.
Lo que viene ahora a hacer el Tribunal Supremo es una reinterpretación del artículo 15 ET, que telegráficamente podría resumirse:
¿Qué ocurre entonces con las indemnizaciones por finalización del contrato de trabajo? Pues bien, el propio Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de diciembre de 2020 nos viene a decir que para aquellos trabajadores que no fueran reubicables a la finalización de la contrata habría que aplicar despidos por causas objetivas, correspondiéndoles una indemnización de 20 días por año de servicio en el caso de despidos objetivos individuales, o a lo que se pactase en el caso de que hubiera que acometer un despido colectivo.
La reciente sentencia de la audiencia Nacional de 9 de septiembre de 2021 vuelve a dar una vuelta de tuerca a dicha doctrina, ya que no solamente la confirma, sino que también impide – al menos el caso debatido- que a través del convenio colectivo se pueda definir qué trabajos pueden ser susceptibles de ser suscritos con contrato por obra y cuáles no.
El artículo 15 ET contiene el siguiente párrafo:
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
El supuesto de hecho es la impugnación que hacen los propios sindicatos firmantes del convenio colectivo sectorial de Contact Center, y, específicamente, la definición que hacen de lo que debe considerarse una actividad con sustantividad propia. El texto del convenio que los sindicatos impugnan alegando la aplicabilidad de la nueva doctrina del TS venía a decir lo siguiente:
Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato
Pues bien, la Audiencia Nacional estima el recurso y declara nula la cláusula, aduciendo la Sala que realmente el convenio colectivo no ha identificado trabajos con sustantividad propia, sino que se ha limitado a permitir la contratación por obra o servicio sobre actividades (sin describirlas) con duración limitada en el tiempo, que es precisamente lo que impide la doctrina señalada del Tribunal Supremo.
En definitiva, estamos ante un paso más hacia la limitación del contrato por obra en empresas que básicamente se dediquen a realizar servicios para terceros (incluso aunque el convenio colectivo aparentemente lo permita en el caso del sector de Contact Center) y un paso más en el debate que parece abrirse de un tiempo a esta parte sobre las contratas y subcontratas dentro del panorama productivo.
Evidentemente, los ahorros de costes por indemnización a la conclusión del encargo (con la nueva doctrina, lo propios del despido objetivo según nos dice el propio TS) no se diferenciarán en mucho de la indemnización por despido de un contrato fijo. Es más, podría igualarlos o superarlos en caso de que se deban plantear despidos colectivos negociados sobre la plantilla que finaliza una contrata sin posibilidad de reubicación, lo que nos hace preguntarnos si subyace al final de esta controversia la necesidad de plantear de una vez por todas un proceso que homogenización de tratamientos indemnizatorios, asomando en el horizonte, de nuevo, la figura de un posible contrato único que dé mayor seguridad jurídica al sistema de contratación en la normativa laboral española.
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