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9 de marzo de 2021

¿Dónde está el límite del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE) frente al derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE)?

Nos hacemos eco de la reciente Sentencia dictada el pasado 9 de febrero de 2021 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, a resultas de un recurso de casación interpuesto con base en una pretendida vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, ante la negativa de la empleadora, en este caso la Xunta de Galicia, a entregar cierta documentación e información de índole laboral solicitada por dos delegados sindicales.

El interés casacional del recurso reside en determinar si es contrario al derecho fundamental de la libertad sindical (art. 28.1 CE) denegar por razón de la normativa sobre protección de datos, información sobre nombramientos estatutarios de personal facultativo, especificando el tipo y la fecha de inicio de prestación del servicio e incluyendo tanto los nombramientos por “acumulo de tareas” como las “sustituciones” y otras plazas “no estructurales”, debiendo atender a lo recogido en los artículos 28.1 Constitución Española y 10 LO 11/1985, de Libertad Sindical (LOLS), en relación con la LO 3/2018, de Protección de Datos (LOPD) (que afectó a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, 15/1999,de 13 diciembre, (LOPDCP)).

El origen proviene de la solicitud por parte de dos delegados sindicales, en base a su derecho a la información que les asiste como representantes sindicales de los trabajadores, de la relación de contratos de trabajo de todos los facultativos de cada servicio, especificando nombre, tipo de contrato, fecha de inicio, así como todos los contratos estructurales y no estructurales que se pudieran haber suscrito por la entidad empleadora.

El derecho fundamental a la libertad sindical viene previsto en el art. 28.1 CE, tiene un contenido esencial, recogido explícitamente en la propia Constitución (organización sindical, huelga, negociación colectiva y conflictos colectivos) y un contenido legal o convencional, si bien, los actos contrarios a estos también resultan ser susceptibles de infringir el art. 28.1 CE:

Los artículos 10.3 LOLS, 40.1.a) TRLEBEP y 64 TRLET atribuyen a los representantes sindicales de los trabajadores el derecho a recibir información esencial para el ejercicio de su labor de control y defensa de los intereses de los trabajadores.

Por su parte, el derecho fundamental de protección de datos previsto en el art. 18.4 CE, viene aplicado a través de la anterior LO 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, ahora derogada por la LO 3/2018 de Protección de Datos, si bien para el presente caso, el Tribunal Supremo se ve obligado a atender el art. 11 de la anterior LOPDCP derogada, dado que los hechos se remontan a 2017, cuando la nueva LOPD no estaba en vigor.

Dicho art. 11 LOPD dispone que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero, para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado. Consentimiento que, sin embargo, no resulta preciso, como excepción, cuando la cesión está autorizada en una ley.

Es relevante el concepto “protección de datos”, que la propia Sentencia recoge referenciándose a lo ya dispuesto por STC 292/2000, 30 de noviembre, el cual no se limita a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a sus derechos, sean fundamentales o no, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, quedando incluidos, por tanto, dentro de dicha protección, los datos profesionales.

Es reiterada la doctrina que señala que el reconocimiento de cualquier derecho fundamental no está exento de límites, y no son derechos absolutos ni ilimitados, si bien deben extremarse las cautelas para que la determinación de dichos límites no vacíe de contenido el derecho fundamental en cuestión.

En el supuesto analizado por la Sentencia del TS, el límite al derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE) relativo al acceso a documentación e información por la representación sindical se produce por el derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, o profesional de los trabajadores (art. 18.4 CE), por lo que el objeto del recurso de casación se concreta en averiguar si el derecho reconocido a los representantes sindicales de acceso a la documentación e información relativa a los datos personales y profesionales de los trabajadores (arts. 10.3 LOLS, 40.1.a) TRLEBEP y 64 TRLET) supone la excepción contenida en el art. 11 LOPD, que exime el consentimiento del interesado.

El Tribunal Supremo termina disponiendo que ninguno de los preceptos legales que reconoce a los representantes sindicales de los trabajadores el derecho de acceso a documentación e información, eximen el consentimiento del interesado, por lo que para su efectivo ejercicio es necesario que medie una justificada necesidad de disponer de dichos datos personales y profesionales para el ejercicio de la labor sindical pretendida, dado que la mera invocación del derecho de libertad sindical no es suficiente para acceder a todo tipo de documentación.

En definitiva, para que la Representación Sindical pueda exigir el acceso a los datos personales y profesionales de los trabajadores a los que representan necesitaran, bien su previo consentimiento, bien que justifiquen la necesidad de acceder a los mismos, dado que el derecho fundamental que les ampara no es ilimitado, y, por tanto, de no existir causa que justifique dicho acceso, prima el derecho fundamental a la protección de datos.

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