

En tiempos de cierto revisionismo de líneas jurisprudenciales que podríamos calificar de clásicas o al menos afianzadas a lo largo de los años (véase la nueva interpretación en relación a la vinculación de contratos Temporales de obra a la propia duración de la contrata mercantil, o la forma de cómputo de umbrales de los despidos colectivos, o las revividas posibles causas de nulidad de despidos relacionadas con situaciones de incapacidades de larga duración, por asimilación a una discapacidad, en aplicación de la doctrina “Daouidi” STJUE 1 de diciembre 2016, en asuntoC-395/15), nos encontramos con un reciente pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que viene a reafirmar una interpretación mantenida desde hace años en relación con la validez de bajas voluntarias que se producen como alternativa, ofrecida por el Empresario, al ejercicio por éste de medidas disciplinarias o de otra índole, sin que ello suponga un vicio del consentimiento.
Nos estamos refiriendo a la Sentencia número 66/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2021, que resuelve recurso en unificación de Doctrina 2093/2018.
Lo destacable de la Sentencia es, no sólo que se confirme la doctrina jurisprudencial anterior, sino que reafirma su vigencia y despeja dudas que pudiesen quedar aún en relación a la influencia sobre el consentimiento que puede tener la manera de ofrecer la opción a las personas trabajadoras.
Las circunstancias de hecho que constituyen la Sentencia examinada en Casación y por tanto el contexto en que se produce el ofrecimiento y opción de los trabajadores resulta especialmente de interés:
Con estas circunstancias de hecho, el Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa, en primera instancia, consideró que aquéllas bajas voluntarias suscritas constituían un despido, por apreciar vicio en el consentimiento de los trabajadores. Esta Sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que es frente a la que se presenta Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Con estos antecedentes de hecho en los que se produce la suscripción de los documentos de baja voluntaria por los trabajadores, la Sala de lo Social entre a conocer del Recurso considerando que las bajas producidas constituyen bajas voluntarias válidas del artículo 49.1 d) ET, reproduciendo la doctrina anterior:
La novedad de la reciente Sentencia la encontramos en la relativización de la metodología que puede ser empleada al momento del ofrecimiento empresarial, pues si bien su “estética” o “puesta en escena” pueden no ser las más idóneas, no desvirtúa por sí mismas la validez de la manifestación de voluntad:
Esta Sentencia no nos puede llevar a relajar las mínimas y necesarias formas que han de regir las relaciones entre las personas trabajadoras y sus empleadoras, pero sí a considerar que las situaciones ambientales no han de primar sobre el contenido de la comunicación, cuando éste es transmitido y comprendido, sin que la “tensión” del momento deba ser considerada como elemento invalidante de la manifestación de volntad.
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