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4 de diciembre de 2020

A VUELTAS CON LAS CAUSAS DE NULIDAD POR FRAUDE DE LEY: LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN SUPUESTOS DE AFECTACIÓN DE PERSONAL DE VARIOS CENTROS DE TRABAJO CON CAUSAS EXTINTIVAS DIVERSAS.

Compartimos un análisis del contenido de una reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de julio, sentencia 63/2020, en la que, en nuestra opinión, se confirma la dirección que está tomando en general la doctrina de nuestros tribunales a la hora de amparar situaciones de nulidad de extinciones contractuales por concurrencia de fraude de ley.

Es una sentencia que, además, puede tener trascendencia para empresas y sectores cuyo ámbito mercantil sea principalmente el de prestar servicios como adjudicatarios de contrata o de concursos, en donde la plantilla suele fluctuar en supuestos de pérdidas de clientes con motivo de la no renovación de la adjudicación.

Se trata en este caso de un despido colectivo en el que la empresa decidió unificar en un mismo proceso colectivo la necesidad de ajustar la plantilla en dos centros de trabajo con ocasión de la pérdida de contratas en cada uno de ellos.

Estábamos acostumbrados a que los tribunales realizaran un análisis sobre la posible nulidad de los despidos, cuando por la técnica del “goteo” lo que se pretendía era esquivar la mayor garantía que puede ofrecer la formalización de una negociación colectiva en la que, lógicamente, las indemnizaciones pactadas superan el mínimo de 20 días por año de servicio con el tope de una anualidad fijado para el despido objetivo individual.

Evidentemente, la realización de despidos objetivos individuales omitiendo el deber de realizar un expediente de regulación de empleo no sólo supone un atentado contra el procedimiento reglado establecido en el artículo 51 ET (causa de nulidad en sí mismo por falta de establecimiento de la comisión negociadora) sino que al realizarse despidos individuales y al omitir cualquier tipo de negociación, el empresario queda facultado para abonar la indemnización mínima, lo cual supone un perjuicio económico para el trabajador y un ahorro injustificado para el empresario.

Pero lo curioso es que el caso que contempla esta sentencia parcialmente es el inverso, llegando de una manera alambicada -pero no carente de lógica- a la conclusión de la nulidad del conjunto del proceso, cuando precisamente se había seguido el proceso establecido para los despidos colectivos.

El supuesto que analiza la Audiencia Nacional parte de la base de que la causa para amortizar puestos de trabajos en cada uno de los centros es distinta, en tanto en cuanto la pérdida de contratos y clientes que afectan al centro de trabajo de Barcelona no es la misma que la referida al centro de trabajo de Sevilla. Además, para el caso de la afectación por pérdida de clientes en el centro de trabajo de Sevilla, se entiende que estaríamos ante una situación meramente coyuntural y no definitiva, lo cual autónomamente debería haber llevado a una declaración al menos parcial de la improcedencia de los despidos (por falta de causa) pero no de la nulidad de los mismos.

Pues bien, la tesis que maneja la Audiencia es la siguiente: al unificar el empresario en un solo proceso colectivo extinciones contractuales que afectan a dos centros de trabajo por causas diferentes (entendiendo por causas diferentes las pérdidas de encargos o de clientes distintos en cada uno de dichos centros) se está pervirtiendo no sólo un supuesto deber de acometer despidos individuales en el centro de trabajo de Sevilla (inaplicabilidad autónoma del artículo 51 ya que no se llegaba umbrales), sino que al constituir una única comisión negociadora queda distorsionado el juego de mayorías en la representación del banco social.

Además, esa actuación de la empresa se aprecia como una situación de mala fe y de fraude de ley, entendiendo que el empresario ha buscado con la unificación del proceso poner en minoría en esa única negociación a uno de los sindicatos de la empresa, cuando de manera autónoma en su centro de trabajo dicho sindicato sí tenía la mayoría (lo cual consideramos, tiene un peso muy relevante para la decisión final).

Así se expresa la sentencia:

En el presente caso, considerando que las causas alegadas traen motivo en la finalización de contratos de servicios diferenciados que se ejecutan desde distintos centros de trabajo, y que la intensidad de la afectación en los distintos centros es claramente desigual, no cabe atender a una mera lógica cronológica sobre la concurrencia simultanea de dos causas productivas, como plantea la empresa, para justificar la selección de un procedimiento unitario por el que encauzar extinciones derivadas de marcos de correspondencia no asimilables (tanto en orden a su causa como a su intensidad) , la selección empresarial del ámbito incurre en un supuesto de fraude de ley conforme al art. 6.4 del CC y abuso de derecho mediante el que bajo la apariencia del cumplimiento legal se tergiversa la finalidad de la norma contenida en los arts. 51 y 52.c) del ET con claro impacto sobre aspectos de especial relevancia como la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la acción por despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que deben entender del caso.

Como indicaba, sin ser una sentencia determinante, estamos ante un pronunciamiento con cierta trascendencia, en los siguientes términos:

  • Atención con la posible práctica de unificar procesos negociadores en sectores o en empresas cuyo giro mercantil quede afectado por la pérdida de contratas o de encargos, (contratas, los adjudicatarios etc.) cuando la afectación sea autónoma en distintos centros de trabajo. La mera coincidencia temporal de pérdida de clientes no debe ser la única base para unificar un proceso de negociación colectiva.
  • Es interpretable incluso del texto de la sentencia que al igual que debe considerarse fraude de ley la falta de realización de un proceso negociador colectivo cuando los despidos sobrepasen el umbral que marca el artículo 51, también puede ser considerado fraude de ley el proceso el inverso: la nulidad por forzar un expediente de regulación de empleo sobre despidos que deberían haber sido individuales, aunque, aparentemente, esto pudiera ser en perjuicio económico de los afectados. En definitiva, nulidad por no aplicar el artículo 51 ET pero también nulidad por no aplicar el artículo 52 ET
  • Se desecha la posibilidad de improcedencia parcial, y más allá de la falta o insuficiencia de causa ocurrente en uno de los centros de trabajo, se llega a la nulidad de todo el proceso al entender la concurrencia de fraude de ley, más allá de la incorrecta formación de la mesa negociadora.

En definitiva, de nuevo y cada vez va siendo más evidente, los tribunales realizan un análisis subjetivo de la intencionalidad empresarial, y con evidente facilidad se va llegando ya por muchas vías a la calificación de nulidad de los despidos, lo que a la larga confirma la tendencia de que el fraude de ley en el derecho laboral poco a poco va imponiéndose al concepto tradicional de que las causas de nulidad venían a ser compartimentos más o menos estancos o tasados.

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