

Se trata la presente entrada de analizar un supuesto en el que, quizás, existen mayores dudas a la hora de extender la obligación protectora del empresario en materia de prevención de riesgos laborales. Y nos referimos a los accidentes que se puedan producir en el domicilio del trabajador mientras que presta sus servicios.
La realidad es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2026 compendia un conjunto de situaciones aplicables al caso que son dignas de señalar por su carga jurídica:
La Sala estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado la demanda, confirmando la resolución inicial del Juzgado de lo Social que reconoció la existencia de accidente de trabajo.
La decisión se fundamenta, frente a la defensa de la Mutua y del empresario, en que la presunción legal de laboralidad protege al trabajador y a sus beneficiarios ante la falta de un control empresarial exhaustivo sobre el tiempo efectivo de trabajo en el contexto del teletrabajo con horario flexible.
Se considera que la carga de probar que el infarto no ocurrió en tiempo laboral corresponde a la empresa y mutua, que no aportaron prueba suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Por tanto, reconoce que el fallecimiento ocurrió en tiempo y lugar de trabajo y debe calificarse como accidente laboral, estableciendo y unificando doctrina respecto de la aplicación de la presunción en casos de teletrabajo con horarios no estrictamente fijados.
Queremos llamar la atención que el presente caso no se discute la concurrencia de responsabilidad en el empresario, porque tampoco se discute la posibilidad de haber evitado el percance.
En la esfera de la prevención de riesgos laborales, tal y como sabemos, el empresario puede ser responsable de los efectos lesivos que tenga la persona trabajadora con ocasión de actuaciones negligentes (no así la negligencia inexcusable), en el supuesto de que dicho empresario no hubiera realizado su labor preventiva informando de los riesgos existentes a sus empleados.
Por ello, y volviendo al supuesto de los accidentes en teletrabajo, también hay que preguntarse (una vez que en este tipo de accidentes sean declarados con cierta automaticidad como contingencias profesionales) hasta qué punto tendrá la obligación el empresario de proyectar su labor protectora sobre el domicilio de la persona trabajadora. Parece que los habituales accidentes domésticos que puedan ocurrir en el domicilio en tiempo de trabajo (imaginemos una descarga eléctrica por cortocircuito enchufando el cable del ordenador, una lesión vertebral por un mal gesto de cualquier tipo, una rotura de cristales que provoquen cortes en las manos etc. etc. ) serán calificados como accidentes de trabajo, y a partir de ahí, habrá que determinar si el empresario debió preverlos o pudo evitarlos y, en definitiva, nos preguntamos si una vez que la calificación como accidentes de trabajo parece casi automática (ya que según la doctrina de la Sala se va a presumir, salvo el improbable control horario que la descarte), habría que ver si en el futuro se debiera plantear la emisión y firma de algún tipo de evaluación de riesgos que informara a cada trabajador, por absurdo que pudieran parecer, de los riesgos existentes en su propia casa y/o de la obligación de no realizar en el tiempo de trabajo actividades que pongan en peligro su propia integridad; o en caso de que ciertas actividades sean imprescindibles (manipulación de simples equipos electrónicos, por poner un ejemplo), describir los riesgos que puedan concurrir en un domicilio familiar, de alguna manera -suponemos- similar a la evaluación de riesgos que pudiera establecerse en centros de trabajo en el que se desarrollen trabajos eminentemente administrativos, como pueden ser las oficinas.
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