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16 de abril de 2026

NO ES FIRMAR, ES SABER LO QUE HAY QUE FIRMAR: LA CLAVE EN LOS PACTOS DE NO COMPETENCIA

Todos tenemos en la mente la posibilidad prevista en el art. 21.2 del TRLET que permite que la Empresa y la persona trabajadores acuerden una cláusula de no competencia post contractual cumpliendo los siguientes requisitos:

  • Duración máxima de 2 años para los técnicos y 6 meses para los demás trabajadores
  • Efectivo interés industrial o comercial
  • Satisfacción de compensación económica adecuada.

Ahora bien ¿Qué sucede cuando se declara la nulidad del pacto de no competencia?

El pasado 25 de febrero de 2026, la sección 1ª del Tribunal Supremo (social) dictó una Sentencia en Unificación de Doctrina (STS nº 194/2026), resolviendo una cuestión importante que aparentemente quedaba en el aire: ¿Se deben reintegrar las compensaciones percibidas por la persona trabajadora?

Supuesto de hecho:

  • Se suscribe una cláusula de no competencia post contractual con el siguiente contenido:

“Las partes acuerdan el pacto de no competencia y cualquier incremento de salario que el trabajador reciba por encima del salario del convenio durante la duración del contrato se considerará compensación por pacto de no competencia. En caso de incumplimiento, la empresa exigirá vía judicial al trabajador todos los emolumentos que por este concepto ha recibido. El trabajador no podrá trabajar para ninguna empresa de la competencia, o que venda productos similares durante un período de 24 meses a partir de la fecha de la baja de la empresa.”

  • Es despedido el 24 de septiembre de 2020
  • En menos de un mes después, inicia una nueva relación laboral con una Empresa que es competencia directa.
  • Se reclama el incumplimiento de la cláusula de no competencia y la devolución de 34.846,24 €

Sentencias:

  • Primera Instancia: El JS Lleida del 23 de septiembre de 2022 estima la demanda de la Empresa y condena a la persona trabajadora a devolver los importes percibidos en concepto de pacto de no competencia por su incumplimiento.
  • Suplicación: La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (Sentencia 4986/2023) estima el recurso de suplicación de la persona trabajadora al considerar que la cláusula es nula.

El Tribunal Superior de Justicia además atribuye la responsabilidad en exclusiva a la Empresa por acordar una causa torpe e ilícita, en los términos del artículo 1.306 del Código Civil que, por su interés, reproducimos a continuación:

Artículo 1306.

Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

De esta forma, el Tribunal Superior de Justicia suprime el efecto del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  • Tribunal Supremo:

En primer lugar, se confirma que, aunque el pacto de no competencia sea declarado nulo, corresponde al órgano judicial pronunciarse sobre la subsistencia o supresión total o parcial de las retribuciones pactadas tal y como prevé el propio art. 9.1 del TRLET

En segundo lugar, se aclara que la exigencia de una compensación adecuada en un pacto de no competencia post contractual es una cuestión que afecta tanto a la cuantía se debe abonar como a la que en su caso se tenga que devolver, siendo que ambas deberán ser siempre proporcionales a su finalidad (STSS 893/2016, de 26 de octubre).

Para el Tribunal Supremo se debe definir de forma clara la diferencia existente entre aquello que puede ser una compensación de naturaleza salarial, respecto de aquella otra compensación de naturaleza indemnizatoria, lo que se entiende, no sucede en el caso concreto.

En esencia, la falta de claridad en la definición de la compensación (cláusula oscura; artículo 1.288 Código Civil), o incluso la referencia directa a la retribución propiamente salarial, es en este caso directamente atribuible a la Empresa.

De esta forma, y bajo la premisa de que las cantidades percibidas lo han sido en concepto de retribución salarial, las mismas responden a la prestación de servicios y, no teniendo naturaleza indemnizatoria, no hay nada que devolver.

Este caso nos recuerda una vez más, la importancia de asesorarse correctamente antes de redactar este tipo de cláusulas.

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