
La relación laboral de las empleadas de hogar es una relación laboral de carácter especial, tal y como dispone el art. 2.1.b) del TRLET, y precisamente se regula por el RD 1620/2011, de 14 de noviembre.
En el mencionado reglamento sólo se lleva a cabo una mínima mención a la obligación del registro de jornada, y precisamente, en sentido negativo, ya que su art 9.3.bis dispone que no será de aplicación para las personas trabajadoras con un contrato a jornada parcial, las obligaciones del registro de jornada establecidas en el 12.5.h) del TRLET.
Por su parte, la Guía del Ministerio de Trabajo sobre normativa de Registro de Jornada, a la pregunta ¿a qué tipo de trabajadores, sectores profesionales y empresas se aplica el registro horario previsto en el artículo 34.9 ET? responde que se aplica a la totalidad de los trabajadores siempre y cuando estén incluidas en el art. 1 del TLRET, señalando como excepciones a la obligación de dicho registro de jornada a las relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso habrá de estarse a su normativa específica.
Atendiendo a ello, la jurisprudencia española venía a entender, como dispone la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 1350/2024, de 14 de mayo de 2024 (rec. 875/2023) que no era obligación de la empleadora llevar a cabo un registro de jornada en el caso de las empleadas de hogar pues entendía que “Si el artículo 9.3 bis del RD 1620/2011 establece respecto a los trabajadoras contratadas a tiempo parcial, que no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5 h) del ET, mucho menos cabe aplicar a los trabajadores a tiempo completo las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 34.9 del ET, ya que la relación laboral de servicio del hogar familiar es una relación laboral de carácter especial que se rige por las normas del Real Decreto 1620/2011 y si en dicha norma se excluye la obligación del registro de jornada en los contratos a tiempo parcial sería absurdo considerar que en cambio es aplicable la obligación de registro de jornada en los contratos a tiempo completo. En el mismo sentido se manifiesta la Guía que ha publicado el Ministerio de Trabajo sobre la aplicación de la normativa de registro de jornada, en la que se indica que el registro horario se aplicará a la totalidad de los trabajadores, con algunas peculiaridades o excepciones, como «las Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso». Al no existir la obligación de registrar la jornada laboral de los empleados al servicio del hogar familiar no cabe deducir del incumplimiento de dicha obligación la realización de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, por lo que no se aprecia las infracciones jurídicas denunciadas.”
Sin embargo, el pasado diciembre de 2024, el TJUE dictó una sentencia en el Asunto C531/23, en la que dispuso que “la interpretación jurisprudencial en la que a los empleadores se les mantenga exentos de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria de cada empleado de hogar y que prive a los empleados de hogar de la posibilidad de determinar de manera objetiva y fiable el número de horas de trabajo realizadas y su distribución en el tiempo, vulnera la Directiva 2003/88, concretamente los artículos 3, 5 y 6, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.”
El TJUE entiende que es posible que “una normativa nacional prevea particularidades, por el sector de actividad de que se trate o por las especificidades de determinados empleadores, siempre que dicha normativa proporcione a los trabajadores medios efectivos que garanticen el cumplimiento de las normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.”
Concluyendo que “De este modo, debido a las particularidades del sector del trabajo doméstico, un sistema que obligue a los empleadores a computar la jornada laboral diaria de cada empleado del hogar puede prever excepciones por lo que respecta a las horas extraordinarias y al trabajo a tiempo parcial, siempre que tales excepciones no vacíen de contenido la normativa en cuestión, extremo que, en el caso de autos, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional.”
Y si bien, a fecha de hoy, sigue sin disponerse de una normativa nacional que regule de manera expresa la obligación de mantener un registro de jornada para las empleadas de hogar, el pasado 6 de marzo de 2025, el TSJ del País Vasco dictaba Sentencia 617/2025 (rec. 517/2023), siguiendo la nueva línea trazada por el TJUE ha señalado que “La obligación de registro del horario diario que establece el artículo 34.9 del ET también se debe aplicar a la relación laboral especial del empleo doméstico, dado que el RD 1620/2011, no la ha excluido, a diferencia de lo que su artículo 9.3 hace en relación con el artículo 35.5 del ET, todo ello con arreglo a la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2024, asunto C531/23, debiendo afirmarse que la carga de la prueba del horario de la trabajadora, a través de su registro, incumbe a la empresa.”
Afirma, además, que al tratarse de una mujer trabajadora, “discriminación indirecta por razón de sexo”, al tratarse de un colectivo feminizado “puesto que la práctica o criterio de excluirla del registro de jornada no responde a una finalidad legítima, ni a un imperioso interés general, y le impide probar de manera objetiva y fiable la jornada que realmente ha venido realizando, a diferencia de los trabajadores varones”.
En definitiva, el registro de la jornada de trabajo cada vez contiene menos excepciones y particularidades, confirmándose que las relaciones laborales de carácter especial de las empleadas de hogar también están sujetas a la obligación de contar con un registro de jornada eficaz.
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