
DOBLE FILO: NECESIDAD O NO DE CAUSALIZAR LA COMUNICACIÓN DE NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA CUANDO CONCURRA ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR

Con motivo de la enorme restricción en la posibilidad de contratación temporal que introdujo la reforma laboral ha crecido exponencialmente el uso de la extinción del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, siendo ello un mecanismo de extinción contractual que trata de evitar el abono de cualquier tipo de indemnización. Paralelamente, todos conocemos cómo se han incrementado, también exponencialmente, las reclamaciones por nulidad con motivo de cualquier tipo de despido o cese en el trabajo. En este incremento de reclamaciones de nulidad tiene también mucho que ver la aplicación del art. 2.3 de la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en los supuestos de extinciones de los contratos de trabajo en situación de enfermedad.
Trata la presente entrada, precisamente, de una situación que compendia ambos subrayados: terminación del contrato por no superación del periodo de prueba en casos de enfermedad del trabajador; cuestión que traemos a colación en virtud de 2 sentencias de muy reciente aplicación dictadas ambas por el TSJ de Madrid. Concretamente nos referimos:
Se trata, pues de 2 sentencias muy próximas en el tiempo y dictadas por la misma sección del TSJ de Madrid, aunque con distintos ponentes.
Como sabemos, el procedimiento laboral supone que en el caso de que exista un indicio racional de posible vulneración de derecho fundamental (en nuestro caso es la misma existencia de un parte de baja por enfermedad), se produce legalmente una presunción de veracidad de dicha vulneración, y con ello, la reversión de la carga de la prueba, de tal manera que en el acto de juicio el empresario debe demostrar que el cese no se debe a causa de discriminación.
Cuando una carta de despido disciplinario no tenga ningún tipo de causa consignada formalmente el empresario no podrá alegar en el acto de juicio extremos no contenidos en dicha carta de despido, y con ello la presunción de discriminación emergerá con toda su fuerza y la consecuencia de la nulidad es prácticamente automática.
Cabe ahora preguntar si con motivo de la comunicación de la no superación del periodo de prueba (que no requiere la consignación de causa alguna) en casos de enfermedad (o en otros casos de posible nulidad) es necesario o conveniente causalizar de alguna manera las razones que han llevado al empresario a no continuar con el contrato.
Por similitud a las cartas de despido disciplinarios con riesgo de nulidad es cierto que desde las asesorías jurídicas venimos recomendando en estos casos realizar un esfuerzo mínimo de causalización en la redacción de la comunicación de la no superación del periodo de prueba, pero de alguna manera esta recomendación se pone en duda, se matiza o, al menos, no se hace necesaria, tras leer las 2 sentencias a las que nos referimos.
Las sentencias en su fundamentación jurídica dejan muy claro que no se impone al empresario la necesidad de consignar la causa de la no superación del periodo de prueba, incluso en el supuesto de que la comunicación se efectúe a un trabajador en baja por enfermedad.
En la primera de las sentencias se da por válida la terminación del contrato incluso cuando el empresario no ha expresado en la comunicación extintiva la causa de la no superación del periodo de prueba, ocurriendo que en el transcurso del pleito (a través preferentemente de testificales) ha podido acreditar que existía un rendimiento no satisfactorio del trabajador con anterioridad a la baja médica.
Por contra, en la segunda de las sentencias se termina declarando la nulidad de la extinción del contrato y, de alguna manera, el Tribunal parece recriminar al empresario que consigne en la comunicación de no superación la causa por la que adopta tal decisión, (¿excusatio non petita?) incluso llegando a expresar la sentencia que con tal actuación el empresario ha convertido lo que debería haber sido una simple comunicación de terminación contrato por no superación del periodo de prueba en una especie de carta de despido por causas mal o escasamente determinadas, y señalando:
“Por tanto, si hasta el 15 de septiembre no existían óbices para su continuidad, no se entiende porqué repentinamente surgen una vez iniciada la enfermedad y, sobre todo, prolongada que fue esa situación. Se le imputa “que no ha logrado alcanzar las ventas mínimas requeridas”. Es decir, una causa asimilable a un despido disciplinario, concretamente al art. 54.2.e),del ET. Imputación sobre la que a su vez no desplegó prueba alguna”.
Por ello, con todas las cautelas del mundo, podríamos concluir que:
En definitiva, la simple causalización de la comunicación de la no superación del periodo de prueba en situaciones de enfermedad puede ser un arma de doble filo. Lo realmente importante -más allá del contenido de la comunicación- es la recopilación de pruebas suficientes (documentales, testificales etc.) que puedan ser aportadas en el momento procesal oportuno, siempre que acrediten la razonabilidad del cese por motivos diferentes al de la enfermedad.
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