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14 de agosto de 2024

NO HAY VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL POR LA FIRMA ENTRE EMPRESA Y PERSONAS TRABAJADORAS DE ACUERDOS INDIVIDUALES DE TELETRABAJO

La Audiencia Nacional en una reciente sentencia de 6 de mayo de 2024 se ha pronunciado declarando que no hay vulneración del derecho a la libertad sindical por la firma entre empresa y personas trabajadoras de acuerdos individuales de teletrabajo.

En este caso, se trataba de una compañía que contaba con varios centros de trabajo a nivel nacional y el sindicato accionante tenía representación unitaria en dos de los centros de trabajo de la compañía.

Su principal petición se basaba en que se solicitaba no solo que se declarara la nulidad de una actuación empresarial que consistía en una implantación unilateral de un régimen colectivo de teletrabajo, así como una política de desconexión digital, sino también que se declarara vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva.

La mercantil había informado a la RLPT a efectos del artículo 64.5.f) ET – derecho de información – sobre la intención de implementar en la compañía un nuevo sistema de prestación de servicios, de carácter voluntario, que implicaba el trabajo a distancia, así como una política de desconexión digital, habiendo instado a esta para que evacuasen informe en caso de considerarlo necesario.

De esta forma, la Audiencia Nacional tras un repaso con la cita de sentencias propias de su Sala de lo Social sobre qué se entiende por vulneración del derecho a la libertad sindical, ha considerado que en modo alguno los acuerdos de teletrabajo suscritos debían ser objeto de negociación colectiva.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se basó en un pronunciamiento anterior de 22 de marzo de 2022, donde teniendo en cuenta la Ley de Trabajo a Distancia llegó a la conclusión de que efectivamente se estaba ante un contrato de adhesión, pero esto no significaba per sé que el contrato fuese nulo, sino que tal situación debía ser especialmente tenida en cuenta en el momento de su interpretación y en el análisis de la validez de sus cláusulas.

Respecto a la posible vulneración del derecho a la libertad sindical por no haber negociado la empresa los acuerdos que firmó de forma unilateral, la Sala se pronuncia considerando que el sindicato accionante no es parte firmante del Convenio sectorial que resultaba de aplicación, no constando tampoco que participase en las negociaciones de este, ni si quiera que tuviese legitimación para participar de tal negociación en una eventual negociación colectiva de carácter sectorial.

Finalmente, la Sala se pronuncia acerca de si la empresa debiera haber negociado con la RLPT la

política de desconexión digital que se encontraba anexada a los acuerdos individuales de teletrabajo. Sobre esta cuestión se reitera una respuesta negativa y ello teniendo en cuenta los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, así como lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Trabajo a Distancia y lo establecido en el propio convenio colectivo. Así, se concluye que la LOPD distingue entre políticas de desconexión digital y la regulación del ejercicio de los derechos de desconexión digital. De tal forma, mientras que la elaboración de las primeras se encuentra encomendada en la empresa, previa audiencia a la RLTP, la regulación del ejercicio de tales derechos se encomienda a la negociación colectiva y, en su defecto, al acuerdo de empresa.

En el caso examinado resulta que la empresa había elaborado de forma unilateral una política de desconexión digital, si bien, con carácter previo a la misma, se había dado a la RLPT en el debido tiempo y forma la preceptiva audiencia previa a su implantación de acuerdo con el art. 64.5 del ET para que se emitiera el informe correspondiente. Además, de forma colectiva y a nivel sectorial se había pactado el ejercicio de los derechos de desconexión digital con arreglo a la ley y las políticas de cada de una de las empresas.

De este modo, concluye la sentencia de la Audiencia Nacional que en modo alguno se privó al sindicato accionante de participar en el proceso de negociación colectiva no existiendo, por tanto, vulneración del derecho a la libertad sindical.

SAN 2024:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/aedddf0345208006a0a8778d75e36f0d/20240523

SAN 2023:

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/18ecb6dde08a1998/20220404

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