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23 de julio de 2024

La extinción colectiva de contratos de trabajo por jubilación del empresario sin proceso de despido colectivo, es contraria a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998. Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024.

I. Supuesto de hecho:

  • Empresario persona física se jubila.
  • Extingue los contratos de 54 personas.
  • Las extinciones se producen al amparo del artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores.
  • De conformidad con lo anterior, no se sigue el procedimiento de despido colectivo.
  • Una serie de trabajadores, impugnan sus despidos solicitando la nulidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo).

Sobre la base de este supuesto, el Juzgado de Instancia desestima las demandas aplicando la legislación nacional, que habilita las extinciones de los contratos de trabajo por jubilación del empresario sin seguir los trámites del artículo 51 del Estatuto y con derecho únicamente a una indemnización equivalente a un mes de salario.  

La sentencia es recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, órgano nacional que, tras analizar el fondo de la reclamación, plantea dos cuestiones prejudiciales ante en Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al considerar que la normativa interna pudiera ser contraria al contenido de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

La primera cuestión que se plantea es si la normativa nacional que permite la extinción colectiva de contratos de trabajo sin necesidad de realizar un período de consultas previo por Jubilación del empresario (artículo 49.1 g) ET) es contraria a la Directiva 98/59/CE.

La segunda cuestión que plantea es si para el caso de que la normativa nacional fuera contraria a la Europea, es posible aplicar de forma directa la Directiva Europea (efecto horizontal entre particulares).

II. Normativa objeto de análisis:

Para resolver ambas cuestiones y con carácter previo, conviene recordar el contenido de las disposiciones legales:

  • El artículo 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, dispone que “se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, […]” y añade que  “[…] se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.”
  • El artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que “el despido colectivo deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores […]”
  • Por su parte, el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores a la hora de indicar como causa de extinción de los contratos de trabajo la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, contempla únicamente la necesidad de seguir los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en los casos de “extinción de la personalidad jurídica”.

Como se despende de lo anterior, la normativa nacional española excluye de los procesos de despido colectivo las extinciones que se produzcan por jubilación del empresario persona física. 

  • Sin embargo, la Directiva 98/59/CE del Consejo, señala en su artículo 2 que “cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo” y en su artículo 3 que “El empresario estará obligado a transmitir a los representantes de los trabajadores una copia de la notificación del proyecto de despido colectivo realizada a la Autoridad Laboral”.
  • Finalmente, y en relación con lo anterior, recordamos que el artículo 124.11 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social determina la NULIDAD de los despidos “[…] cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores […]”

III. Respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: Sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024.

Tras analizar la normativa Española a la luz de la Directiva 98/59/CE del Consejo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de muerte – en el que tal obligación no sería posible-, el empresario que se jubila puede llevar a cabo las correspondientes consultas con la RLT, destinadas a evitar  o a atenuar las extinciones de los contratos de trabajo.

Por ello, y en lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE sentencia que el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores es contrario a la Directiva 98/59/CE del Consejo.

Ahora bien, respondiendo a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE en primer término recuerda su reiterada jurisprudencia sobre la necesidad de interpretar y aplicar el derecho interno a la luz y letra de las directivas europeas. No obstante, esta obligación no puede servir de base para una interpretación “contra legem” del derecho nacional.

Es decir, lo que no sería posible es hacer una interpretación integradora en aquellos supuestos en los que existiera una norma interna contraria a la Directiva. En este supuesto, sería el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, que, aunque como señala el propio Tribunal Europeo es contrario a la Directiva, no es objeto de interpretación en este sentido por parte del TJUE que remite dicha valoración al órgano nacional (el TJUE tiene estas cosas).

En todo caso, y aprovechando la cuestión prejudicial, el TJUE reitera su doctrina sobre que una directiva no puede, por si sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra (aplicación horizontal).

Debido a lo anterior, la respuesta a la segunda cuestión, es que “[···] el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa nacional”.

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