
El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europa ha concluido, en Sentencia de 18 de enero 2024, que la normativa Española que permite la extinción del contrato de trabajo por la declaración de Incapacidad Permanente de una persona trabajadora, es contraria al artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación:
“Artículo 5: Ajustes razonables para las personas con discapacidad.
A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en la política del Estado miembro sobre discapacidades”.
Como se desprende de lo anterior, la directiva concreta el principio general de no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación, en particular, por razón de discapacidad. Además, el artículo 26 de la Carta establece que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad
Como se recoge en la Sentencia, no es la primera vez que el TJUE interpreta el alcance del artículo 5 de la Directiva, habiendo señalado con anterioridad (Sentencia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C‑485/20, EU:C:2022:85, apartados 41 y 43), que, cuando un trabajador deviene definitivamente como no apto para ocupar su puesto por una discapacidad sobrevenida, una medida adecuada y razonable, sería un cambio de puesto, de forma que quedara garantizada su participación en la vida profesional con arreglo al principio de igualdad.
Para el TJUE la normativa nacional que permite el despido de una persona trabajadora cuando se le haya declarado no apto para ocupar su puesto por una discapacidad sobrevenida, sin obligarle previamente a adoptar las medidas adecuadas en el sentido que se señala en el artículo 5, resulta contraria a la Directiva 2000/78/CE.
En definitiva, el cumplimiento de la Directiva implica la necesidad, con carácter previo a la finalización del contrato de trabajo, de que la Empresa adopte las medidas necesarias (“ajustes razonables”), que permitan la adaptación del puesto, siempre y cuando ello no suponga una carga excesiva para ésta, fijando la siguiente doctrina:
“(…) para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deben tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros que estas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de fondos públicos o de otro tipo de ayuda. Además, debe precisarse que, en cualquier caso, solo existe la posibilidad de destinar a una persona con discapacidad a otro puesto de trabajo si hay por lo menos un puesto vacante que el trabajador en cuestión pueda ocupar”.
Esta sentencia ha provocado la publicación de una consulta pública previa a la elaboración de un anteproyecto de ley para modificar el contenido del Estatuto de los Trabajadores con la finalidad de garantizar que el mantenimiento del empleo de las personas en situación de Incapacidad Permanente, Absoluta o Total, y Gran Invalidez, sea la primera opción, dejando la extinción del contrato solo para aquellos supuestos en los que la adaptación no sea posible en los términos expuestos.
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