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7 de septiembre de 2023

¿Audiencia previa obligatoria en caso de despido? Continúan los pronunciamientos contradictorios.

Esta semana hemos tenido conocimiento de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Valladolid en la que, con base en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (STSJ Baleares 68/2023, 13 febrero), se declara la improcedencia de un despido por el mero hecho de no haber dado audiencia previa a la persona trabajadora antes del mismo.

El Juzgado considera que este hecho constituye un defecto formal que infringe el contenido del artículo 7 del Convenio nº 158 de la OIT, suficiente para declarar la improcedencia sin entrar a considerar el fondo del asunto ni la conducta imputada.

Recordamos que el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT señala que “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.”

Recordamos también que esta obligación no se encuentra recogida ni en el artículo 54, ni en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

El Juzgador de Instancia fundamenta su decisión en el contenido de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, núm. 270/2022, de 29 de marzo, que sostiene la posibilidad de los tribunales ordinarios de aplicar una norma contenida en un tratado internacional, aunque ello conlleve la inaplicación de una norma nacional.

Dicho lo cual, existen otros pronunciamientos judiciales que resuelven esta materia en sentido contrario. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJ Madrid 425/2023, de 28 de abril), si bien también considera que el Convenio 158 de la OIT es directamente aplicable, difiere de la consecuencia jurídica de su incumplimiento (la posible improcedencia), al no ser un requisito formalmente exigido ni por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, ni por el artículo 108.1 de la L.R.J.S.:

 “(…) la omisión del trámite de defensa del trabajador en el procedimiento previo de despido, en aplicación del artículo 7 del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo no es un requisito a cuyo incumplimiento la Ley española anude la declaración de improcedencia del despido, salvo cuando se trate de un representante legal de los trabajadores o delegado sindical, o cuando se trate de una exigencia formal impuesta por convenio colectivo. Por tanto, el incumplimiento de dicho precepto producido en el caso de autos no determina la calificación del despido como improcedente, como pretende la parte recurrente.”

En el mismo sentido encontramos otros pronunciamientos de otros juzgados de Instancia, como por ejemplo del Social nº 1 de Ponferrada (Sentencia nº 141 de 26 de abril), que tampoco consideran que la ausencia de este requisito conlleve la improcedencia.

Como se deduce de lo anterior, y aún tratándose de un requisito que, de confirmarse, debería imponerse antes de realizar cualquier despido, en este momento no contamos con un pronunciamiento del Tribunal Supremo que unifique doctrina, con la inseguridad jurídica que las distintas interpretaciones conllevan.

Por ello y en tanto se aclare la interpretación preferente, recomendamos que, con carácter previo a la ejecución de cualquier despido, se comuniquen los hechos y se ofrezca la posibilidad de realizar alegaciones a la persona trabajadora. Esta “audiencia previa” no reviste una formalidad determinada, con lo que en principio valdrá cualquier posibilidad que pueda ser acreditada en caso de ser necesario.

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