

El BOE del día 4 de agosto recoge el Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual. Este Reglamento (CE) n.º 883/2004 regula la coordinación de los sistemas de seguridad social de los países miembros, y viene complementado por el Reglamento (CE) nº 987/2009, que dicta normas de aplicación del mismo.
A pesar de la fecha de publicación en el BOE, el Acuerdo entró en vigor el día 1 de julio de 2023, y como señala en su preámbulo, viene a regular una realidad laboral cada vez más frecuente, sobre todo después del COVID, cual es la prestación laboral en régimen de teletrabajo realizada por empleados que prestan servicios desde localizaciones situadas en un país distinto de aquel en que radica el domicilio del empresario.
Así, el texto define el teletrabajo transfronterizo como “(…) toda actividad que pueda ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que:
1. se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que están situados los locales o el domicilio del empresario, y
2. se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los interesados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores por cuenta propia;”
El acuerdo de teletrabajo transfronterizo es de aplicación a trabajadores “(…) siempre que su residencia se encuentre en un Estado signatario y la sede o el domicilio de la empresa o empleador esté situado en otro Estado signatario”. Quedan excluidas aquellas personas que
“(i) ejerzan habitualmente una actividad distinta del teletrabajo transfronterizo en el Estado de residencia, y/o
(ii) ejerzan habitualmente una actividad en un Estado distinto de los mencionados en el apartado 1, y/o
(iii) trabajen por cuenta propia”.
El presente acuerdo determina que “Previa solicitud, las persona que realicen teletrabajo transfronterizo habitual en el sentido del artículo 1 del presente Acuerdo Marco y estén amparadas por el artículo 2, estarán sujetas, conforme al apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de base, a la legislación del Estado en el que el empresario tenga su sede o su domicilio, siempre que el teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia sea inferior al 50 % del tiempo de trabajo total”.
El acuerdo prevé que se instrumente su aplicación mediante solicitudes que se otorgaran “por un máximo de 3 años cada vez, con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud”.
Como se señala en el propio BOE, a fecha de 30 de junio de 2023, el Acuerdo ha sido firmado por los siguientes países: Alemania, Suiza, Liechtenstein, República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia, Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta, España y Francia.
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