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19 de abril de 2023

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONSIDERA MUERTE NATURAL EL FALLECIMIENTO A CAUSA DE UN INFARTO, DE UN TRABAJADOR QUE PRESTABA SERVICIOS DESDE SU DOMICILIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS EN LAS QUE ÉSTE SE PRODUCE

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el pasado 3 de febrero de 2023 una Sentencia en la que se confirma otra de Instancia en la que se declara muerte natural el fallecimiento a causa de un infarto, de un trabajador en situación de teletrabajo.

En el recurso de Suplicación se plantea y discute si el infarto producido a las 9:40 horas de la mañana en el baño del domicilio particular en el que el empleado teletrabajaba, tiene origen profesional o no (contingencias comunes o profesionales).

Entre las circunstancias relevantes del caso se tienen en cuenta las siguientes:

  • Prestación laboral en modalidad de teletrabajo.
  • Existencia de un horario habitual de 9:00 a 18:00 con flexibilidad de una hora en la entrada y salida., Por lo tanto, la jornada se podía iniciar entre las 8:00 y las 10:00 horas de la mañana.
  • El fallecimiento se produce en el baño del domicilio, a las 09:40 hs.
  • El día en qué se producen los hechos, no se llegó a realizar ninguna conexión desde el ordenador de trabajo.
  • Tampoco consta que se hubiera recibido ninguna llamada profesional.
  • La última conexión que consta fue realizada el día anterior a las 17:59 hs.
  • No constan antecedentes médicos.
  • El fallecimiento se produce por parada cardiorrespiratoria.

La Sentencia de primera instancia considera que procede considerar que el fallecimiento se produce por muerte natural sobre la base, principal, de que (i) se produce antes de haberse iniciado la jornada laboral, (ii) se produce fuera del centro (“o zona”) de trabajo, y (iii) no existe ninguna conexión entre el trabajo desempeñado por el trabajador y la parada respiratoria.

Dicha Sentencia fue recurrida por los familiares del fallecido, dando lugar a la resolución comentada, cuyo contenido – que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia – debe ser necesariamente entendido en relación con las circunstancias concretas en las que éste se produce.

Por lo tanto, la resolución no es aplicable por analogía a cualquier accidente que se pueda producir en una situación de teletrabajo.

Pues bien, con independencia del resultado final, esta Sentencia contiene a nuestro modo de ver, varios fundamentos que merece la pena revisar:

– En primer lugar, la Sala hace un valioso repaso sobre la jurisprudencia existente en relación con enfermedades de tipo coronario a efectos de su consideración como contingencia profesional o no, y la presunción existente “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo” (artículo 156.3 LGSS).

Esta doctrina se sintetiza en la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de Trabajo, aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión conla ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (…)”.

De esta forma, la presunción legal entre en juego cuando concurran las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo.

– En segundo lugar, y valorando el contenido del propio artículo 156.1 LGSS, se rechaza una aplicación estricta del concepto “centro de trabajo” en los supuestos de teletrabajo. 

Es decir, que el centro de trabajo o “zona” de trabajo, no puede limitarse al espacio exclusivo que ocupan la silla, mesa y ordenador de trabajo, sino que debe incluir una serie de supuestos que la lógica consideraría como laboral (ej., trabajador que acude al servicio en la oficina).

Por tanto, el hecho de que el accidente se produjera en el baño del domicilio en el que se prestan los servicios a distancia, no excluiría por sí mismo la laboralidad.

Sin embargo, para la Sala, lo que no se llega a demostrar es que el accidente se hubiera producido en tiempo de trabajo, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Es decir, que en todo caso faltaría uno de los dos parámetros necesarios para poder aplicar la presunción legalmente establecida.

Naturalmente, el resultado sería distinto si se hubieran acreditado cualesquiera otros hechos que supusieran la existencia de un nexo causal, pero al faltar estos, la aplicación de la presunción solo puede realizarse si se dan de forma conjunta las dos condiciones de tiempo de trabajo y lugar de trabajo.

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