retina-everfiveretina-everfiveretina-everfiveretina-everfive
  • Inicio
  • El despacho
  • Servicios
  • Equipo
  • Noticias
  • Contacto
  • English
26 de octubre de 2022

El TC valida las imágenes obtenidas por una cámara para justificar un despido.

El Pleno del Tribunal Constitucional, a través de Sentencia 119/2022 de 29 de septiembre de 2022 estima el recurso de amparo interpuesto por una empresa que entendía vulnerado el derecho a su tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Resulta una resolución relevante teniendo en cuenta que valora la repercusión que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales – en adelante, Ley Orgánica 3/2018 – tiene en la Doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario.

Supuesto de hecho

En el caso enjuiciado, una empresa despide a un trabajador con motivo de la apropiación del dinero de una venta de productos realizada por el mismo, sin la emisión de factura correspondiente. Dicha apropiación, es detectada por su responsable a través de las grabaciones de la cámara de videovigilancia del mostrador que, de forma fortuita, había visionado con motivo de identificar a quién podía pertenecer una bolsa que contenía un producto comercializado por la compañía que había visto el día anterior y que había desaparecido.

Las cámaras de videovigilancia eran visibles en el centro de trabajo, existía un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA y no se había informado expresamente a los trabajadores que pudiesen ser utilizadas para fines disciplinarios.

Antecedentes

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz desestimando la demanda del trabajador y entendiendo legales las imágenes de las cámaras de videovigilancia en la que se basaba el despido, lo declara procedente.

Interpuesto el recurso de Suplicación ante el TSJ de País Vasco por parte del trabajador, el mismo es estimado, declarándose el despido como improcedente.

El TSJ razona que a pesar de que aplicando la Doctrina del TEDH – Barbulescu y López Ribalda – podría entenderse como un supuesto de excepcionalidad suprimiéndose la información clara y precisa al trabajador por tratarse de una actuación ilícita, dado que la empresa ya había despedido en 2014 a otro trabajador haciendo uso del mismo sistema de videovigilancia, tuvo tiempo para informar a los trabajadores sobre el uso para el control de la actividad conforme a la Ley Orgánica 3/2018.

La empresa eleva recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que es desestimado por falta de contradicción.

Conclusiones del Tribunal Constitucional

Para alcanzar la decisión de estimar el recurso de amparo planteado por la empresa y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender ilícita la prueba caben destacar las siguientes conclusiones desarrolladas en la resolución del Alto Tribunal:

  • Desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, el canon de control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la  normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificación o no de la medida adoptada.

El TC entiende que no se produce vulneración sobre el derecho a la protección de los datos personales el trabajador:

El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

  • Desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

El TC entiende que no se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador:

(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas deforma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.

  • Se cumple con la regla general recogida en el artículo 89.1 de la Ley 3/2018 consistente en que el empresario debe informar de la colocación de las cámaras de manera expresa, clara, concisa y precisa, como medio de control laboral con la excepción que vendría dada por la comisión de un delito flagrante, en cuyo caso ser válido siempre que se hubiera colocado en lugar visible un distintivo que advierta e la existencia del sistema de videovigilancia ajustándose a los criterios valorativos de la Doctrina del TEDH – Barbulescu y López Ribalda –.

Por último, conviene destacar que dicha sentencia recoge el voto particular de 5 de los Magistrados del Pleno lo cual, lleva a pensar que no se trata ni mucho menos de un asunto zanjado que podrá dar lugar a futuras modificaciones de Doctrina.

footer_logo-everfive

Paseo de la Castellana, 93B
28046 Madrid

Av. Diagonal, 640 - 6ª Planta
08017 Barcelona

Aviso Legal
Política de Privacidad
Política de Cookies
Política Canal de Denuncia

Consulta

+34 91 330 57 25
+34 93 607 24 65

© 2026 Everfive Abogados.
    • No hay traducciones disponibles para esta página.
      Usamos cookies en nuestro sitio web para brindarle la experiencia más relevante al recordar sus preferencias y repetir las visitas. Al hacer clic en "Aceptar", acepta el uso de TODAS las cookies.
      Configurar cookiesAceptarRechazar
      Información de Cookies

      Resumen de privacidad

      Este sitio web utiliza cookies para mejorar su experiencia mientras navega por el sitio web. De estas, las cookies que se clasifican como necesarias se almacenan en su navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web. También utilizamos cookies de terceros que nos ayudan a analizar y comprender cómo utiliza este sitio web. Estas cookies se almacenarán en su navegador solo con su consentimiento. También tiene la opción de optar por no recibir estas cookies. Pero la exclusión voluntaria de algunas de estas cookies puede afectar su experiencia de navegación.

      Ver Política de Cookies
      Necesarias
      Siempre activado

      Las cookies necesarias son absolutamente esenciales para que el sitio web funcione correctamente. Esta categoría solo incluye cookies que garantizan funcionalidades básicas y características de seguridad del sitio web. Estas cookies no almacenan ninguna información personal.

      No necesarias

      Las cookies que pueden no ser particularmente necesarias para el funcionamiento del sitio web y que se utilizan específicamente para recopilar datos personales del usuario a través de análisis, anuncios y otros contenidos integrados se denominan cookies no necesarias. Es obligatorio obtener el consentimiento del usuario antes de ejecutar estas cookies en su sitio web.