
El Pleno del Tribunal Constitucional, a través de Sentencia 119/2022 de 29 de septiembre de 2022 estima el recurso de amparo interpuesto por una empresa que entendía vulnerado el derecho a su tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Resulta una resolución relevante teniendo en cuenta que valora la repercusión que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales – en adelante, Ley Orgánica 3/2018 – tiene en la Doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario.
Supuesto de hecho
En el caso enjuiciado, una empresa despide a un trabajador con motivo de la apropiación del dinero de una venta de productos realizada por el mismo, sin la emisión de factura correspondiente. Dicha apropiación, es detectada por su responsable a través de las grabaciones de la cámara de videovigilancia del mostrador que, de forma fortuita, había visionado con motivo de identificar a quién podía pertenecer una bolsa que contenía un producto comercializado por la compañía que había visto el día anterior y que había desaparecido.
Las cámaras de videovigilancia eran visibles en el centro de trabajo, existía un cartel de ZONA VIDEOVIGILADA y no se había informado expresamente a los trabajadores que pudiesen ser utilizadas para fines disciplinarios.
Antecedentes
El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz desestimando la demanda del trabajador y entendiendo legales las imágenes de las cámaras de videovigilancia en la que se basaba el despido, lo declara procedente.
Interpuesto el recurso de Suplicación ante el TSJ de País Vasco por parte del trabajador, el mismo es estimado, declarándose el despido como improcedente.
El TSJ razona que a pesar de que aplicando la Doctrina del TEDH – Barbulescu y López Ribalda – podría entenderse como un supuesto de excepcionalidad suprimiéndose la información clara y precisa al trabajador por tratarse de una actuación ilícita, dado que la empresa ya había despedido en 2014 a otro trabajador haciendo uso del mismo sistema de videovigilancia, tuvo tiempo para informar a los trabajadores sobre el uso para el control de la actividad conforme a la Ley Orgánica 3/2018.
La empresa eleva recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que es desestimado por falta de contradicción.
Conclusiones del Tribunal Constitucional
Para alcanzar la decisión de estimar el recurso de amparo planteado por la empresa y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender ilícita la prueba caben destacar las siguientes conclusiones desarrolladas en la resolución del Alto Tribunal:
El TC entiende que no se produce vulneración sobre el derecho a la protección de los datos personales el trabajador:
El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.
El TC entiende que no se vulnera el derecho a la intimidad del trabajador:
(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.
(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.
(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.
(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas deforma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.
Por último, conviene destacar que dicha sentencia recoge el voto particular de 5 de los Magistrados del Pleno lo cual, lleva a pensar que no se trata ni mucho menos de un asunto zanjado que podrá dar lugar a futuras modificaciones de Doctrina.
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